Expediente N° 3991

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de Despacho de hoy, treinta (30) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00), día y hora previamente fijados por el Tribunal, mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2018, para llevar a efecto la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 869 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio (Exp. 3991) que por DESALOJO ha interpuesto la ciudadana LEIDA JOSEFINA LUZARDO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.151.490 en contra de los ciudadanos MÓNICA JALICE FINOL GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ MATOS SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.281.483 y 4.521.170 respectivamente. Constituido al efecto este Tribunal, se hace el correspondiente anuncio a las puertas de la SALA DE AUDIENCIAS Nº ¬¬01 de esta sede del Poder Judicial, por el ciudadano ALGUACIL NATURAL del Tribunal, ciudadano JOSÉ JORDAN LA CRUZ, con el debido cumplimiento de las formalidades de Ley y normas disciplinarias necesarias para llevar a efecto dicho acto procesal, dejando constancia por parte de la Secretaria Temporal del Despacho, de la asistencia de la ciudadana Leida Josefina Luzardo Arias, titular de la cédula de identidad Nº 4.151.490, debidamente asistida por el profesional del derecho Jaime Fernández León, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, en su condición de parte actora, dejando expresa constancia este Tribunal de la incomparecencia por si o por medio de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Mónica Jalice Finol González y Eduardo José Matos San Juan, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.281.483 y 4.521.170 respectivamente.- Presente la ciudadana JUEZA, Abog. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR como Directora del proceso, actuando a tenor de lo establecido en el Artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa indicación a la parte accionante de las normas disciplinarias y requisitos aplicables para este tipo de acto, atendiendo a las normas del procedimiento ordinario y principios que rigen el procedimiento oral, ello para asegurar el orden y buen desarrollo de esta audiencia, en compañía de la SECRETARIA TEMPORAL del Despacho Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR y del prenombrado Alguacil Natural del Tribunal, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a DECLARAR FORMALMENTE ABIERTA LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE ACTO, ordenando la reproducción y registro por grabación audiovisual de las exposiciones y declaraciones a efectuarse con motivo de la presente audiencia.- De seguida, se le conceden diez minutos a la parte actora en la persona de su representante judicial, a fin de que exponga sus respectivos alegatos, quien ratificó el contenido de la demanda presentada en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho, insistiendo en la necesidad de su representada de la ocupación del bien de su propiedad y objeto de la relación arrendaticia, para ser ocupada por su hermana ciudadana Virginia Victoria Luzardo de Gallardo, requiriendo a este Juzgado la aplicación de la consecuencia contenida Jueza, señala a la parte accionante en este proceso: Sirva presentar los testigos promovidos, procediendo el profesional del derecho Jaime Fernández en compañía de la ciudadana Leida Luzardo a presentar a los testigos que a continuación se señalas: ciudadanos Edgar Mauricio Zambrano Arenas, Emilia Josefina Miquilena Miquilena y Dayerlin Patricia González Luzardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.651.304, 9.928.842 y 13.008.126 respectivamente, de sesenta y cuatro (64), cincuenta y cuatro (54) y cuarenta (40) años de edad, quienes a viva voz fueron llamados conforme a Ley por el ciudadano Alguacil Natural del Tribunal, siendo debidamente juramentados por la ciudadana Jueza que preside la audiencia, quienes manifestaron según el interrogatorio formulado por la parte promovente, que conocen de vista trato y comunicación a las ciudadanas Leida Josefina Luzardo Arias y Virginia Victoria Luzardo de Gallardo, que la segunda de las nombradas se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia y que presenta afecciones de salud en cuanto a su corazón. Se deja expresa constancia de la no presentación por la parte promovente de la ciudadana Mayela Milagros Chirinos Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 9.700.962. Debidamente evacuadas las testimoniales promovidas por la parte accionante y habiendo manifestando la representación judicial de la parte actora su insistencia en la procedencia de la presente acción, al no haber la parte demandada desconocido ni tachados los documentos consignados como medios probatorios de lo alegado, siendo las diez y treinta cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se suspende la audiencia oral, la ciudadana Jueza se retira conforme lo establecido en el Artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fin de pronunciar


oralmente la decisión del dispositivo del fallo en la presente causa.- Concluido el lapso otorgado, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm ), se reanuda la presente Audiencia Oral, regresando la ciudadana Jueza a esta Sala de Audiencias de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 eiusdem, a fin de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, exponiendo lo siguiente: Luego del minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa procede este Tribunal a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo según las consideraciones que a continuación se señalan: Vista la exposición realizada por el profesional del derecho Jaime Fernández León en asistencia de la ciudadana Leida Luzardo Arias y, en atención a la incomparecencia manifiesta ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Mónica Jalice Finol González y Eduardo José Matos San Juan, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.281.483 y 4.521.170 respectivamente, a la audiencia oral de juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, y siendo que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, desprendiéndose la aplicación de la obligatoria consecuencia referida a la confesión de los mismos con relación a los hechos planteados por la parte actora, procedió este Tribunal al haber determinado el legislador la obligatoria constatación del análisis de su procedencia en derecho, al estudio de los argumentos planteados, cursando a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de presente expediente, copia de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.2117, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.4239, correspondiente al folio real del año 2012, que al constituir documento privado –registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, y, encontrarse consignado como parte integrante de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº MC-1582/11-16 y MC-01337/10/15, expedidas por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, resulta suficiente para la demostración de la cualidad de propietaria de la demandante sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, cualidad ésta que no resultó discutida por la parte demandada; y, en consecuencia, demostrada en actas la efectiva propiedad del inmueble objeto de controversia cuya titularidad la ostenta la accionante, relevada de prueba por ser hecho no controvertido. Respecto a la relación arrendaticia, por cuanto los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita sin requerimiento de formalidad alguna para su celebración más que la voluntad de las partes, pudiendo celebrarse en consecuencia bien de forma privada, reconocidos o autenticados, observa esta operadora de justicia que, al no haber sido desconocido por la parte demandada la relación arrendaticia por acuerdo verbal que sirve de fundamento de la presente controversia en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario, reconocido el mismo por los demandados, quedó relevado de prueba la existencia de la relación arrendaticia sostenida entre las partes intervinientes en el presente juicio, y, por tanto, fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a los ciudadanos Leida Josefina Luzardo Arias, Mónica Jalice Finol González y Eduardo José Matos San Juan, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.151.490, 11.281.483 y 4.521.170 respectivamente. Ahora bien, Alegó la demandante que en el año 2012 de manera verbal celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Mónica Jalice Finol González y Eduardo José Matos San Juan, en actas identificados, sobre un inmueble tipo apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Portón, Edificio C, Tipo B, piso 4, signado con el N° 8, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de 83,40 Mts2 dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: en parte con el apartamento 4-7 y en parte con el pasillo de circulación de la planta correspondiente, ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Que desde el mes de marzo del año 2015 comunicó a los arrendatarios la necesidad por razones de salud de ocupar el inmueble por su hermana ciudadana Virginia Victoria Luzardo de Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.776.811, quien se encuentra residenciada en la ciudad de Valencia sin vivienda propia, aunado a la falta de cancelación por parte de los arrendatarios de los servicios públicos, señalando un adeudo por la cantidad de ocho mil novecientos noventa y seis bolívares con 53/100 (Bs. 8.996,53). Que consecuencia de la negativa en la entrega del inmueble arrendado, en el mes de Octubre del año 2015 inició el procedimiento administrativo previo a la demandada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de modo que, agotado el procedimiento administrativo previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acudió a esta instancia judicial a fin de solicitar el desalojo del inmueble arrendado, así como el pago de la cantidad adeudada por concepto de servicios públicos y los causados hasta el dictamen de la sentencia definitiva. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada incoada en contra de sus representados, señaló como causa del requerimiento del inmueble objeto del litigio, la pretensión fallida del aumento del canon de arrendamiento, manifestando igualmente que sus representados han costeado el pago de las cuotas ordinarias, especiales y extraordinarias de condominio al no asumirlas la propietaria arrendadora, y, de igual forma, realizaron una serie de reparaciones al inmueble a fin de poder habitarlo al inicio de la relación arrendaticia, mismas que no fueron reconocidas por la arrendadora. Que desde el momento en el cual se le manifestó la necesidad de la entrega del inmueble, iniciaron la búsqueda para mudarse, sin embargo al no encontrar nada debido a los altos costos, les ha resultado imposible cumplir con la entrega, manifestando que tanto la propietaria como su hermana poseen viviendas propias, e igualmente gozan de buena situación económica para costear un lugar en el cual vivir, razón por la cual solicitan al tribunal habitar el inmueble hasta tanto sus representados tengan un lugar donde vivir.- Así pues la parte demandante pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento con fundamento en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. A fin de verificar la viabilidad de la demanda propuesta, no rebatida y aceptada como fuera la efectiva relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa, resulta necesario verificar la demostración de la efectiva necesidad de ocupación del inmueble objeto del litigio y, a tal respecto, consignó la demandante de autos, partida de nacimiento de la ciudadana Virginia Victoria Luzardo de Gallardo, documental que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora favorablemente por este Tribunal, misma que, si bien no demuestra la filiación de manera directa con la ciudadana Leida Josefina Luzardo Arias, vistos los apellidos de las mismas este Tribunal lo toma como indicio para la efectiva demostración del vínculo consanguíneo que une a las referidas ciudadanas.- Así se establece. De igual manera se desprende de la copia certificada del Expediente Nº MC-1582/11-16 y MC-01337/10/15 cursante a los folios diez (10) al ciento siete (107) del presente expediente, expedidas por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, las cuales al constituir documento público administrativo cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, haciendo plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, no habiendo sido rebatidas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia favorablemente valorado por este Juzgado, copia certificada del acta de defunción N° 245 de la ciudadana Elvira Antonia Arias de Luzardo, titular de la cédula de identidad N° 1.699.714 de 95 años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha siete (07) de mayo del año 2014, de la cual se deriva la indicación de las ciudadanas Virginia Victoria Luzardo de Gallardo y Leida Josefina Luzardo Arias, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.776.811 y 4.151.490 respectivamente, como hijas de la causante, documental de la cual se deriva la filiación existente entre las referidas ciudadanas.- Así se establece. Respecto el grave estado de salud en el que se encuentra la hermana de la accionante, razón que media como justificación del requerimiento del inmueble arrendado, si bien de la revisión de las actas que conforman la causa no se desprende consignación de prueba documental alguna que demuestre el estado físico y/o las afecciones de salud de la ciudadana Virginia Luzardo, este Tribunal toma las declaraciones rendidas por los testigos promovidos quienes manifestaron bajo juramento que la referida ciudadana presenta afecciones de salud en su sistema cardíaco, sin contradecirse en lo declarado, aunado a la confesión contenida en el artículo 117 de la Ley aplicable al caso, es por lo que este Tribunal toma como comprobado el estado de necesidad alegado por la demandante, asociado a la efectiva demostración a este Juzgado de la ubicación del domicilio de la ciudadana Virginia Victoria Luzardo de Gallardo en la ciudad de Valencia, mediante la consignación en copia simple de constancia de residencia expedida por la Coordinación para los Servicios Parroquiales del Municipio Valencia del estado Carabobo, Alcaldía de Valencia, de fecha 16 de marzo de 2017, cursante al folio ocho (08) del presente expediente y, original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Unión, Parroquia Miguel Peña de la Ciudad de Valencia estado Carabobo, de fecha 12 de marzo de 2017 cursante al folio nueve (09), las cuales este Tribunal valora favorablemente, y concordantes con las declaraciones rendidas ante este Juzgado, y con ello la intencionalidad de la actora de trasladar a su hermana a la Ciudad de Maracaibo a fin de brindar compañía y asistencia a su hermana. Respecto a la reclamación referida a la cantidad de BsF. 8.996,53 causados según se indicó en el libelo de demanda debido a la insolvencia de servicios públicos, al señalar la accionante el pago únicamente de la cantidad de BsF. 1.371,06, este Tribunal ordena a los demandados cumplir con la obligación adeudada, esto es el pago de la cantidad de BsF. 1.371,06 a la parte actora y el saldo restante ante la oficina municipal correspondiente.- Así se decide. Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, constata esta juzgadora la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cual es la declaración de la confesión ficta como presunción iuris tantum de aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al no ser la presente acción contraria a derecho y dada la contumacia de los demandados y en ausencia de actividad probatoria que le favoreciera, tal como sucedió en el presente juicio.- Así se establece. Configurados todos los presupuestos procesales exigidos en la precitada disposición legal, y, no siendo la petición formulada contraria a derecho por estar fundada en la necesidad de ocupación del inmueble por pariente consanguíneo de la accionante hasta el segundo grado, demostrada como fuera la filiación, y por cuanto del material probatorio favorablemente valorado en la oportunidad respectiva, resultó evidenciado la efectiva necesidad de habitar el inmueble objeto del litigio, resulta procedente el desalojo demandado.- ASÍ SE DECLARA.-ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Procedente la Confesión Ficta contenida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara la ciudadana LEIDA JOSEFINA LUZARDO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.151.490 domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MÓNICA JALICE FINOL GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ MATOS SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.281.483 y 4.521.170 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda TERCERO: Se ordena a los demandados, esto es, ciudadanos MÓNICA JALICE FINOL GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ MATOS SAN JUAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.281.483 y 4.521.170 respectivamente, HACER ENTREGA FORMAL a la demandante de autos, ciudadana LEIDA JOSEFINA LUZARDO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.151.490, libre de personas y bienes y en completo estado de solvencia respecto a los servicios públicos, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Portón, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio C, Tipo B, piso 4, N° 8 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de 83,40 Mts2 con los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: en parte con el apartamento 4-7 y en parte con el pasillo de circulación; Este: con la fachada este del edificio y Oeste: con la fachada oeste del edificio. CUARTO: se condena a los demandados de autos al pago de la cantidad de Bs.1.371, 06 a la parte actora y el saldo restante BsF. 7625,47 ante la oficina municipal correspondiente. QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm).-Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LOS TESTIGOS




LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR




En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el No.26




LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR