REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de mayo de 2018
208º y 159º
Vista la diligencia de fecha nueve (09) de enero del año en curso, suscrita por el profesional del derecho Ober Rivas Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.935, mediante la cual requiere a este Juzgado fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; al respecto, este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
Cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) del presente expediente signado con el Nº 3978, auto de admisión de pruebas mediante el cual, en fecha quince (15) de junio de 2017, este Juzgado libró oficios signados con los Nros. 0270-2017 y 0271-2017 dirigidos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Zulia, y al Tribunal Noveno de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la orden del libramiento de la Carta Rogatoria solicitada, todo según lo promovido por la parte demandante.
Cursa a los folios doscientos sesenta y siete (267) y doscientos sesenta y nueve (269), recepción de los oficios librados, mismos contentivos de sello húmedo y rúbrica estampada en señal de recepción en fecha tres (03) de julio de 2017.
De igual manera al folio doscientos noventa y uno (291), se encuentra agregado oficio N° 5428-17 de fecha trece (13) de julio de 2017, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contestación a la información requerida.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa advierte este Tribunal que, desde el catorce (14) de agosto de 2017 y, hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (08) meses, tiempo en el cual la parte promovente de la prueba de informes dirigida a la Entidad Financiera SUNTRUST BANK INTERNATIONAL CENTER, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, ha asumido una posición pasiva respecto a la efectiva tramitación y envío de la Carta Rogatoria debidamente ordenada, de igual manera no ha solicitado a este Tribunal, ratificación del oficio dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Zulia, requerimiento que expresaría su claro interés en la información solicitada, así, si bien el Juez de cognición se encuentra llamado a impulsar el proceso a través de su intervención tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos para que no quede ilusorio el mandato emitido con relación a la información solicitada, pudiendo incluso el operador jurídico impulsar de oficio su evacuación, no es menos cierto que, como director del proceso, ha de actuar conforme a los principios orientados al equilibrio procesal derivado en el tratamiento sostenidamente igualitario de las partes, garantizando el respeto del principio de tutela judicial efectiva como precepto constitucional derivado no solo de la garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia, si no a efectivamente el obtener de manera oportuna el pronunciamiento judicial, por tanto, si bien el tribunal se encuentra constreñido a obtener respuesta a las pruebas promovidas, ello no puede traducirse en la actitud inerte del Órgano Jurisdiccional en espera de respuesta a lo requerido; así, transcurrido un lapso prudencial, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, caso contrario estarían las partes asumiendo una espera por demás prolongada sin obtener pronunciamiento alguno por parte del órgano de justicia.
En derivación, siendo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, y, siendo que en la presente causa el derecho a la defensa de la parte demandante se ha garantizado con un lapso de espera de nueve (09) meses desde la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas, es por lo que este Tribunal en atención al pedimento realizado por la parte actora, vencido el lapso de promoción de pruebas establecido por este Tribunal, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a fin de informarles que, una vez conste en actas la notificación del último, procederá este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abg. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el Nº 25
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR