Sol. 4.031
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de mayo de 2018
208° y 159°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo del estado Zulia en fecha 21 de marzo de 2018, junto con: copia certificada de partida de nacimiento Nº 2.300, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de partida de nacimiento Nº 2.300 expedida por el Registro Principal del estado Zulia; Original de constancia de parto expedida por el Hospital II Materno Infantil Dr. Raul Leoni y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Esther Maria Romero Villalobos, dándosele entrada por auto de fecha 03 de abril de 2018.
Realizada como fuera la revisión de la presente solicitud, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la solicitud, a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Ocurre la ciudadana Esther María Romero Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.428.061, asistida por el profesional del derecho Leonerio Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.903, a fin de requerir a este Tribunal, la rectificación del acta de nacimiento Nº 2.300, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a su hija (se omite el nombre de la niña sujeto de protección de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) , por cuanto señala la existencia de un error en la fecha de nacimiento, al indicar que la prenombrada ciudadana nació el día 26 de noviembre de 2006, siendo lo correcto el día 26 de noviembre de 2.005.
II
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”
Al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En el mismo orden de ideas, la vigente Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece el régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, mismo que determina:
“…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…Omissis…)
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstos en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil
(…Omissis…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de juriscidicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
De tal manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, Expediente Nº 2013-0022, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en referencia a quien corresponde conocer y tramitar los asuntos en materias de niños, niñas y adolescente señala:
“…Ahora bien, siendo que, en el presente caso, consta en autos de manera explícita que la solicitud de rectificación de partida obra sobre un menor, hecho este que se verifica de la propia acta de nacimiento inserta en el folio 5 del expediente, en consonancia con la norma, el criterio anteriormente transcrito y en función de la naturaleza propia de la competencia, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a esta jurisdicción especial, a quien corresponde el conocimiento de las causas donde se diriman situaciones que afecten directamente los intereses de los niños y adolescentes, como el caso analizado.
Por consiguiente, en el caso in comento corresponde el conocimiento de la presente pretensión por rectificación de partida de nacimiento al juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del menor, siendo éste el Área Metropolitana de Caracas, lugar donde se introdujo la solicitud de rectificación, circunstancia ésta que determinaría que el tribunal competente por el territorio y la materia, es el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda según distribución. Así se decide…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, Expediente Nº 2007-0182, con Ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, señala:
“…hora bien, conforme a las normas civiles antes transcritas y por cuanto el acta de defunción cuya rectificación se pretende en esta causa, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 362, folio181 vto., el 11 de julio de 1994; en una primera aproximación se puede pensar que la competencia para conocer esta causa le correspondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, al profundizar en el análisis se observa que la solicitante expresó que la rectificación se basa en que “… el Acta en cuestión adolece del siguiente error: establece que el difunto (…) procreó un hijo de nombre WRAYAN JOSÉ RIVERA, lo cual es incorrecto por cuanto su nombre correcto es BRAHIAN ALBERTO RIVERA, como consta en Partida de Nacimiento…”.
De modo que es el adolescente quien se encuentra perjudicado de manera directa por el error que se pretende rectificar en la referida acta de defunción, toda vez que necesita tramitar “… todo lo referente a la declaración de los bienes dejados por el difunto…”, en su condición de hijo.
(…omissis…)
Véase que de acuerdo con el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, la competencia del Juez designado por la Sala de Juicio, pareciera limitarse a la rectificación de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.
No obstante, el literal g del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, amplía ese ámbito de competencia a cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Así las cosas, la rectificación del acta de defunción objeto de la presente solicitud, sería un asunto de naturaleza afín con los temas a que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, en tanto que el error que se pretende rectificar afecta directamente al adolescente respecto a su identidad…”
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y a los criterios ut supra explanado aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria de forma exclusiva y excluyente corresponde a los Tribunales de Municipio en aquellos no relacionados a niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, evidenciando este Tribunal el fundamento de la pretensión sobre la base de la existencia de error material en la partida de nacimiento expedida a una menor de edad, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 2.300 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y encontrándose este Órgano de Justicia debidamente facultado para declarar su propia incompetencia en cualquier estado del proceso y, aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales; es por lo que resulta forzoso y procedente en derecho para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud, misma atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por la ciudadana Esther María Romero Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.428.061, en representación de su menor hija de 11 años (se omite el nombre de la niña sujeto de protección de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que conozcan y tramiten la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Mayo de 2018. AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº 05
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dv* ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
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