Solicitud No. 3557

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Se observa de las actas que componen la presente solicitud, que la misma inició mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos JAIRO FERNANDO PEREZ VILLASMIL y MARÍA EUGENIA OROPEZA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.186.936 y 14.280.653, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho LAURA MANSTRETTA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.913, quienes acudieron a este Tribunal a fin de solicitar fuera declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento con base a la unión matrimonial que estos mantienen según consta de Acta de Matrimonio No. 237, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), expedida por el Registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Señala la solicitante que durante la relación matrimonial no procrearon hijos, y, asimismo, manifiesta la inexistencia de bienes gananciales que liquidar.
El Tribunal por auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dio entrada a la presente solicitud, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho, y decretando la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento solicitada.
Por escrito presentado ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JAIRO FERNANDO PEREZ VILLASMIL, asistido por la abogada en ejercicio LAURA MANSTRETTA CARDOZO, anteriormente identificados, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado por cuanto el pedimento de Conversión fue solicitado por uno de los cónyuges, ordenó notificar a la ciudadana MARÍA EUGENIA OROPEZA RINCON, y, asimismo, cumpliendo lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Civil ordenó notificar a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana LISETT PÁEZ VIRLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.461, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA OROPEZA RINCÓN, se da por notificada en nombre de su mandante. Y en la misma fecha se ordenó agregar a las actas el Poder consignado.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se libró boleta de notificación, siendo notificada la representante del Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de marzo dos mil dieciocho (2018), y agregada a las actas en la misma fecha tal y como consta de la boleta de notificación firmada, cursante en el folio diecisiete (17) de la presente solicitud.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles concedidos a la representación del Ministerio Público, a fin de manifestar su opinión a la presente solicitud, sin que se desprenda oposición alguna, esta Operadora de Justicia pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de la solicitante el establecimiento del último domicilio conyugal se configuró en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
De las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere su disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio No. 237, expedida por el Registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público. Así valora.-
En efecto, de un simple cómputo matemático de los días transcurridos desde la fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAIRO FERNANDO PEREZ VILLASMIL y MARÍA EUGENIA OROPEZA RINCON, antes identificados, es decir, desde el día primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016) hasta el día de hoy, ha transcurrido más de dos (02) años sin que conste en actas reconciliación alguna, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual a la letra establece: (…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. En vista lo anteriormente planteado, resulta procedente en derecho declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos propuesta por los ciudadanos JAIRO FERNANDO PEREZ VILLASMIL y MARÍA EUGENIA OROPEZA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.186.936 y 14.280.653, respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAIRO FERNANDO PEREZ VILLASMIL y MARÍA EUGENIA OROPEZA RINCON, antes identificados, el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), por ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Matrimonio No. 237, la cual corre inserta en la presente solicitud en los folios tres (03) y cuatro (04), con sus respectivos vueltos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DOS (2) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez, La Secretaria Temporal,

Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. 09.
La Secretaria Temporal,

Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.

CAE/mmrr*