TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de mayo de 2018
208° y 159°
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Cibel Gutiérrez Ludovic, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta su intervención como tercera concurrente en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse al respecto previa las siguientes consideraciones.
Manifiesta la profesional del derecho Cibel Gutiérrez Ludovic en líneas anteriores identificada, el fundamento de su actuación en su propio nombre y representación, mediante el cual anuncia su intervención como tercera, sustentada en los señalamientos formulados por el ciudadano Arsenio Cubillán en su escrito de contestación de la demanda, así como en la existencia de acciones penales consecuencia del contrato objeto de nulidad, que le involucran tanto en su aspecto personal como profesional, manifestando su interés en el fallo a dictarse en la presente causa ello al haber sido directamente vinculada por los demandantes y el codemandado.
Ahora bien, la intervención de terceros en un litigio formalmente instaurado, resulta fundamentado en la intencionalidad de la defensa de bienes propiedad del tercero, mismos que se encuentren afectados por la controversia, o bien al alegar ser titular de derechos que se señalen como preferentes, concurrentes o excluyentes sobre los controvertidos en el proceso en el cual se interviene.
En tal sentido, por cuanto de la revisión del escrito presentado considera este Tribunal que la intervención de la ciudadana Cibel Gutiérrez Ludovic no se sustenta sobre la base de un derecho preferente o excluyente sobre el reclamado por el demandante y ostentado por los demandados, o bien que este concurra con el mismo en el derecho alegado, más bien persigue una especie de colaboración en las pretensiones de sus representados tendentes a la no procedencia de la acción incoada y con ello desvirtuar las causales de nulidad invocadas por la accionante, es por lo que el mismo no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mismo que señala:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 eiudem, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1°, comprende la formulación de demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se desprende del escrito consignado, siendo que a consideración de esta jurisdicente la tercera interviniente mas bien manifiesta tener un interés jurídico personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes y, en consecuencia, en la decisión de la presente controversia al referir que producto de los señalamientos según indica contenidos en las actas que conforman la presente causa, y las acciones penales incoadas en su contra relacionadas al documento objeto de nulidad, pudiera resultar comprometida personal y profesionalmente con los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, es por lo que al no plantear pretensión, resulta pues dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en el estado que se encuentra, configurándose la intervención contemplada en el ordinal 3° del artículo 370 eisudem.
En derivación, siendo que la profesional del derecho Cibel Gutiérrez Ludovic no pretende total o parcialmente la cosa o derecho litigioso, si no que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, es por lo que este Tribunal amparado en el principio Iura novit curia por no ser contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público, admite su intervención como tercera adhesiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Respecto a la prueba fehaciente a que se refiere el artículo 379 del Código Adjetivo, este Tribunal sin entrar a prejuzgar sobre su contenido al no ser la oportunidad legal correspondiente, toma las resultas de la prueba informativa cursante al folio doscientos noventa y uno (291) respecto a la relación de la tercera interviniente con la presente controversia y que hubiera señalado en el escrito de tercería presentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D ELOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abg. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el Nº 22
LA SECRETARIA TEMPOTAL,
ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
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