Sol Nº 4051
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Mayo de 2018
208° y 159°

Por recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede Torre Mara, en fecha 02 de Mayo de 2018, solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Marco Vinicio García Aldana y Nixlubisney Acurero Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 20.578.313 y 24.727.365, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Marisela Esther Fontalvo Sarmieno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.614, désele entrada. Fórmese solicitud y numérese. Este Tribunal observa que desde el día de recibida la misma, es decir, desde el 02 de Mayo de 2018, hasta la presente fecha, 10 de Mayo de 2018, ambos inclusive, han transcurrido mas de tres (03) días de despacho, sin que las partes solicitantes se hubieran presentado ante la secretaría de este Tribunal, a fin de estampar la rúbrica respectiva, en consecuencia, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (Resaltado propio)
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida. (Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N° 90-0253).
En esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud advierte esta Juzgadora que, introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha 02 de Mayo de 2018, correspondiéndole conocer a este Juzgado, sin embargo, desde el momento de su recepción y, hasta la presente fecha, la misma carece de la firma de los solicitantes Marco Vinicio García Aldana y Nixlubisney Acurero Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 20.578.313 y 24.727.365, respectivamente,
Así pues, por cuanto este Tribunal evidencia que las partes interesadas no cumplieron con la efectiva firma de la presente solicitud por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de imprimirle autoría y, en consecuencia validez, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar su INADMISIBILIDAD, toda vez que la misma carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos Marco Vinicio García Aldana y Nixlubisney Acurero Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 20.578.313 y 24.727.365, respectivamente.- Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DEXARETH VILLALOBOS.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº 18 .

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DEXARETH VILLALOBOS.

Dv*