EXP-8172-17 SENT 55-18
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208º Y 159º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: JOSE URDANETA LEON
DEMANDADO: SOLINTEC (SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICAS Y CIVIL C.A)
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los abogados en ejercicios VALMORE LEAL GONZALEZ y LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 190.408 y 22.229, con el carácter de apoderados judicial del ciudadano JOSE URDANETA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 616.090, contra la Sociedad Mercantil SOLINTEC (SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICAS Y CIVIL C.A), inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26-09-1996, bajo el No. 15, tomo 78 A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000 BS) equivalentes a TRES MIL unidades tributarias (3.000 UT), fue admitida por el procedimiento previsto en el artículo 1381 ordinal 1 del Código Civil Vigente.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18-12-2017, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Tribunal, dándole entrada en fecha 20 de Diciembre del año dos mil diecisiete.
En fecha 16 de enero del 2018, el Alguacil del Tribunal expuso, que recibió los emolumentos para la compulsa de citación.
En fecha 28 de febrero del 2018, se recibio escrito de reforma de demanda constante de cuatro (04) folios utiles, junto con sus anexos constante de cinco (05) folios utiles.
En fecha 06 de marzo de 2018, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena emplazar a la sociedad mercantil SOLINTEC (SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICAS Y CIVIL C.A).
En fecha 04 de abril de 2018, el Alguacil expuso haber recibido los emolumentos suficientes para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2018, el Alguacil expuso haber citado a la ciudadana FATIMA COLINA.
En fecha 10 de mayo de 2018, se recibio escrito de constestacion de la demanda por parte de la ciudadana FATIMA COLINA, constante de un (01) folio util.
En fecha 21 de mayo de 2018, se recibio escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 22 de mayo de 2018, se recibio diligencia donde se le confiere poder judicial general a los abogados LUZ MALDONADO, EVELIA SANCHEZ, ANA PIRELA, VALMORE GONZALEZ y JESUS TOVAR.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2018, la ciudadana FATIMA GUADALUPE COLINA HERNANDEZ, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil SOLINTEC, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NERIO GARCIA, inscrito en el inpreabogado No. 244.395, expuso: “A los fines de dar por terminado el presente proceso y de evitar perdida de tiempo, daños, gastos e indemnizaciones para mi representada, convengo en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en la forma alli expuesta, en el derecho invocado y en todas las partes o terminos señalados en dicha demanda. Asi mismo, con vista al convenimiento realizado, asumo como obligaciones de mi representada muy particularmente las siguientes: 1.- Pagar a la parte actora ciudadano JOSE URDANETA LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 616.090 y de este domicilio, la cantidad resultante de aplicar la Clausula Penal establecida en el contrato de arrendamiento que consta en las actas y cuyo cumplimiento se demando, correspondiente al periodo 01-12-2017 al 29-05-2018. 2.- A pagar los gastos erogados por concepto de las actuaciones inherentes a la introducción de la demanda, a la citación, medida de secuestro, honorarios de abogados y demas actos propios del juicio. 3.- En entregar el inmueble cuya entrega se solicito en las perfectas condiciones en las que lo recibio al inicio de la Relacion Arrendaticia y con las mejoras efectuadas que según el contrato y la ley a opcion del arrendador quedan en beneficio del inmueble. Por lo tanto se obliga a entregarlo tambien en perfecto estado en lo referente a buen estado de pisos, los cuales deben estar pulidos profesionalmente en color blanco, sin agujeros, marcas, etc., instalaciones electricas y sanitarias y llaves funcionando perfectamente, sin botes ni filtraciones, perfecto funcionamiento del aire acondicionado central de 5 toneladas, lampara de igual tipo a las que tiene el techo actualmente, las cuales constan en el acta levantada por este Tribunal el dia del secuestro; cielo raso en perfecto estado con laminas completas y perfiles en perfecto estado y toda el area con sus respectivas divisiones de oficina en tabiqueria de formica y vidrio con sus puertas y cerraduras. Obligando a mi representada igualmente, debido al estado actual que presenta el inmueble y que consta en el acta levantada y en los registros fotograficos tomados al momento de la practica de la medida de secuestro, a entregar el inmueble constituido como el local 17, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Socuy en las perfectas condiciones debidas, arriba señaladas, el dia 30 de junio de 2018, solvente los servicios de electricidad, cuotas de condominio e impuestos municipales y al pago de la cantidad de Ochenta millones de bolivares por concepto del uso del local durante ese periodo. Solicitando a la parte actora que en caso de demora en la entrega para la fecha convenida se prevea una unica prorroga a solicitud de la parte demandada de 15 dias mas, es decir, hasta el dia 15 de julio de 2018, en caso de ser necesaria para la entrega en perfecto estado de funcionamiento quedando asimimo convenido entre las partes y que en caso de incumplimiento tendra derecho la actora a ejecutar el presente convenio en forma inmediata y que en caso de ejecución el avaluo de los bienes objeto de embargo, se hara mediante un solo perito nombrado por el Tribunal y mediante la publicación de un solo cartel de remate.” Asimismo presente en la sala del Tribunal los abogados ILDEGAR ARISPE y LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ, identificados en actas, con el carácter de apoderados de la parte actora según se evidencia de documento de sustitución y documento poder respectivamente, expusieron: “Aceptamos el convenimiento manifestado por la prenombrada FATIMA GUADALUPE COLINA HERNANDEZ, con la asistencia debida, en representación de la sociedad demandada. Declaramos que recibimos en este acto de la demandada las cantidades correspondiente a la clausula penal convenida por las paetes en el contrato, desde el dia 01 de diciembre de 2017 hasta el dia 29 de mayo de 2018, al pago por la ocupación del inmueble durante el periodo 29 de mayo a 30 de junio de 2018 y al pago de los costos y honorarios generados en el juicio hasta la presente fecha. De igual forma aceptamos conceder a la demandada, en caso de ser necesaria y justificada una prorroga unica para la entrega del local, hasta el dia 15 de julio de 2018. Solicitamos las partes a la ciudadana Juez se sirva expedirnos tres (03) copias certificadas del presente convenimiento y del auto que lo homologue, absteniendose de archivar el expediente hasta tanto la parte demandada no entregue en perfectas condiciones el local señalado. Asi mismo solicitamos se sirva relevar a la depositaria judicial designada en el presente juicio oficiando lo conduncente. Ambas partes renuncian recíprocamente a las acciones civiles, mercantiles, penales y administrativas que directa o indirectamente hayan podido surgir como consecuencia de la relacion arrendaticia sostenida entre ambos, que a traves de la presente concluyen, en consecuencia nada quedan a reclamarase con el efectivo cumplimiento de las obligaciones canceladas en este acto, por este ni por ningun otro concepto, salvo las acciones derivadas o que puedan derivarse del incumplimiento de la entrega del local en la forma estipulada, solicitando al Tribunal homologue el presente convenimiento judicial, impartiéndole su aprobación y pasando en autoridad de cosa juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir prevé como la parte actora fundamenta su actuación y representación en el presente proceso, conforme el artículo 168 del Código de procedimiento Civil que dispone:
En virtud de la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
En corolario de lo antes expuesto, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público, lo que se conoce en la doctrina como “modos anormales de terminación del proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual manera el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En relación a lo anterior, se considera pertinente traer a colación la opinión del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento En relación al allanamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Destacado del Tribunal)
En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En este sentido el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el cual señala que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina o la Sala ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. Esto quiere decir, aún siendo que el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, el juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Asimismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia esta Jurisdicente, a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como de resguardar los derechos relativos a la vivienda como derecho fundamental garantizado y establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el convenimiento celebrado entre las partes en el presente proceso alcanza la justicia social y por ende una razón más para proceder a homologar dicho acto de auto composición procesal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumado el acto procesal de la Homologación del Convenimiento, en la demanda por el ciudadano JOSE URDANETA LEON, en contra de la sociedad mercantil SOLINTEC (SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICAS Y CIVIL C.A), plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, (02:00 p.m) se dictó y publicó fallo bajo el No.55-18.
LA SECRETARIA,
CGA/BB/ea
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