EXP-6133-18 SENT-50-18

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 24 de mayo de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: JHON FREDI GARCIA HENAO Y YELITZA COROMOTO RANGEL RUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.752.004 y V-16.428.496, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha cinco (05) de abril de 2018, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, constante de trece (13) folios útiles, propuesta por los ciudadanos, JHON FREDI GARCIA HENAO Y YELITZA COROMOTO RANGEL RUA antes identificados, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ GUANIPA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.538del mismo domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, en relación a los bienes alegan que solo adquirieron un solo bien, constituido por una casa que fue su ultimo domicilio conyugal ubicado en el sector los plataneros, las lomas del valle 2, calle 91, casa número 65-124, en la jurisdicción de la parroquia Raúl leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha cinco (04) de abril de 2018, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo citada la mencionada representación Fiscal, en fecha 05 de abril del 2018, tal como se evidencia en la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de mayo del 2018.-

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el sector los plataneros, lomas del valle 2, calle 91, casa numero:65-124, en la jurisdicción de la parroquia Raúl leoni del municipio Maracaibo estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código Civil en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social destinada al cese del vinculo matrimonial, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio del artículo 185 pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe destacar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, JHON FREDI GARCIA HENAO Y YELITZA COROMOTO RANGEL RUA en fecha doce (12) de mayo de 1999, por ante el Jefe Civil de la parroquia Venacio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia tal y como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el N°.107, acompañada copia certificada a la presente solicitud.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Venacio Pulgardel del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.
JUEZA PROVISORIA.




LA SECRETARIA
Abg. BETTINA BEMERGUI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el No. 50-18.


CGA/BB/ag
LA SECRETARIA