|Exp.: 8155 Sent.: 46-2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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208° y 159°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: LISBETH KAROLINA PEREZ MIQUILENA
DEMANDADO: ROSITA CARLEN BETANCOUR BOLIVAR
ACCIÓN: DESALOJO (VIVIENDA PRINCIPAL)
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
II
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, por cuanto ha sido designada la Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA, como Jueza Provisoria de éste Tribunal, según oficio No. CJ-15-2429 de fecha 10-08-2015 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la causa, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales. ASÍ SE DECLARA.
Ocurre ante este Despacho la ciudadana: LISBETH KAROLINA PEREZ MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.474.226, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia asistida por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.26.643, para demandar por DESALOJO (VIVINDA PRINCIPAL), a la ciudadana ROSITA CARLEN BETANCOUR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.252.458, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Estimando la acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000.00), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T 39,37.)
Ahora bien, recibida la Demanda del Órgano Distribuidor con su anexos, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 01-12-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres y se ordenó la Citación de la demandada, para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a la fecha que conste en actas su citación, a los fines de dar contestación de la demanda en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 12-12-2016, la parte actora presentó Poder Apud Acta, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los profesionales del derecho, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN PABLO DEVIS Y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 25.591, 195.745 y 26.643, respectivamente.
Asimismo, en fecha 13-12-2016, la apoderada de la parte actora, NORA BRACHO MONZANT bajo el Inpreabogado N° 26.643, presento diligencia solicitando que se libraran recaudos de citación, a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practicara la citación personal.; Seguidamente en la misma fecha, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios y dirección de la parte demandada, para practicar la respectiva citación.
Consecutivamente, en fecha 09-01-2017 la el alguacil natural de este Tribunal expuso imposibilidad de practicar la citación personal sobre la ciudadana ROSITA CARLEN BETANCOUR BOLIVAR
En fecha 10-01-2017, la apoderada de la parte actora, NORA BRACHO MONZANT bajo el Inpreabogado N° 26.643, presento diligencia solicitando, que se librara el cartel de citación cartelaria dada la imposibilidad de practicar la citación personal y con el fin de continuar el proceso,
Ahora bien, en fecha 13-01-2017, el Tribunal de vista la diligencia presentada por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel de citación.
En este sentido, se observa que en la presente causa no consta en autos algún otro acto de impulso procesal, por lo cual de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura de esta manera la perención de la instancia de un año.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal no debe pasar por alto que, la ultima oportunidad en la que la partes presentaron diligencias fue en fecha 10-01-2017 y hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que, ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de auto-composición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, dado que, desde el 24-04-2014, fecha en la que la parte actora realizó la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA PRINCIPAL, intentado por la ciudadana LISBETH KAROLINA PEREZ MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.474.226, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contra la ciudadana ROSITA CARLEN BETANCOUR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.252.458, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de este TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 46-2018
LA SECRETARIA
Exp.:8155
CGA/BB/mg
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