Sol. 6012-17 Sent. 42-2018




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 6012-17
Maracaibo, 11 de mayo de 2018
208° y 159°

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos OSWALDO MANUEL MOLINA GUILLEN y GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.394.018 y V-8.704.083, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio SUANYIBER IRAZABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.642, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2.015, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
En lo concerniente a la celebración del vínculo matrimonial, dejaron establecido que el acto en referencia se celebró ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2010, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 229, la cual se encuentra anexa a la presente solicitud de Divorcio inserta al folio N°3
Asimismo, aducen los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municioio San Francisco, el Manzanillo, Urbanización Puente Sobre el Lago, calle 15, Casa 9B-76, Parroquia Francisco Ochoa del Estado Zulia; aunado a ello, durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres OSWAL EDUARDO MOLINA RODRIGUEZ , Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.576.042 y LINDA ROSSIBE MOLINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.490.009, de la misma forma, manifestaron que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Una vez recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos se le asigno el Nº TM-MO-6012-2017, admitiéndolo en fecha 18 de septiembre de 2017, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose en la misma la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero del 2018, las partes, consignaron poder ante el tribunal, a la abogado en ejercicio SUANYIBER DEL CARMEN IRAZABAL GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.642
En fecha 16 de marzo del 2018, el Alguacil de este despacho expuso haber notificado a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico dándole cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 20 de marzo del año 2018, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, solicito al tribunal a que inste a las partes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio.
En fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal insto a las partes a consignar las respectivas copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En colorario de lo antes expuesto, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así las cosas, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos de ley requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEYDA COROMOTO FERNANDEZ ROJAS y ALBERTO ANTONIO MOLLEJA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.510.683 y V-12.440.946, respectivamente, domiciliados en el municipio La Concepción del Estado Zulia, según acta matrimonial No. 184 de fecha 19 de diciembre del 2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos OSWALDO MANUEL MOLINA GUILLEN y GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.394.018 y V-8.704.083, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2010, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 229, la cual se encuentra anexa a la presente solicitud de Divorcio inserta al folio N°3.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).- Sentencia Nº 42-2018.-

LA SECRETARIA
Abg. BETTINA BEMERGUI

CGA/BB/mg