EXP-5027-13 SENT-39-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
208° y 159°
Maracaibo, 10 de mayo de 2018
SOLICITANTES: KARELYS BEATRIZ MELEAN BRACHO Y SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS AVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.831.503 y V-16.457.425, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia
JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II
Se recibió por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos en fecha dieciseis (16) de julio de 2013, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, constante de doce (12) folios útiles, propuesta por los ciudadanos, KARELYS BEATRIZ MELEAN BRACHO Y SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS AVILA antes identificados, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio JUAN NAVARRO inscrito en el Inpreabogado con el No.35.006, del mismo domicilio, a los fines de solicitar se decrete la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2013, ordenándose la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE, siendo notificada dicha Fiscal en fecha treinta (30) de abril de 2018, tal como se demuestra de la exposición hecha por el Alguacil en fecha ocho (08) de mayo del año 2018.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal urbanización San Jacinto, sector 2, Avenida 2, Vereda 13, casa 31 en la jurisdicción Juana de Ávila del municipio Maracaibo, Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 189 del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento que es precisamente la situación de autos; aunado a ello, el artículo 190 ejusdem establece, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
En el mismo orden de idea, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Revisadas las actas procesales que conforman este legajo de actuaciones, se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, pues ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en la cual fuera solicitada la conversión en divorcio y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE
IV.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos KARELYS BEATRIZ MELEAN BRACHO Y SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS AVILA; en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL en fecha veinte (20) de junio de 2009 , por ante el Jefe Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, del municipio Maracaibo del estado Zulia tal y como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el N°.161, acompañada copia certificada a la presente solicitud.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diez (10) de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.
JUEZA PROVISORIA.
LA SECRETARIA
Abg. BETTINA BEMERGUI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), bajo el No. 39-18.
CGA/BB/ag
LA SECRETARIA
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