Solicitud No. 3281
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el abogado GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 142.904, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERNANDO SOMOZA ROMERO y ELENA JOSEFINA JULIAO DE SOMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.812.145, y V-9.711.608, según Poder Especial otorgado ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de febrero del 2018, quedando anotado bajo el 47, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, y del poder autenticado ante el Notario Publico del Estado de Texas en fecha 09 de Febrero de 2018 y apostillado por el Secretario del Estado de Texas de los Estados Unidos de América en la misma fecha, solicitando la disolución del vinculo conyugal de sus representados, por cuanto decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era posible habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por que ambos invocan divorciarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); criterio que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial, la petición por mutuo consentimiento realizada por los cónyuges.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Mayo de 1974, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 455, emanada de la Prefectura del Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Nº 12-54, apartamento 2-B, Sector Monte Bello de la Parroquia Coquivacoa Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esta unión procrearon 2 hijos que llevan por nombres ERIKA LYNETH JOHANA SOMOZA JULIAO y HERNANDO ANDRES SOMOZA JULIAO, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.771.635 y 13.108.959, respectivamente, mayores de edad, y que adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta Juzgadora que de acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio solicitado.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos HERNANDO SOMOZA ROMERO y ELENA JOSEFINA JULIAO DE SOMOZA, en fecha 11 de Mayo de 1974, ante la Prefectura y Secretaria del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 28 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Msc. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISBEL BELLIO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL.
NSP/vf
S-3281.
|