Solicitud No. 3289


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YARITZA COROMOTO JIMENEZ LAMUS y ORLANDO JOSE BORGES CAÑIZALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.861.636 y V-8.500.394, domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho LEONOR CHIQUINQUIRA ARIAS URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.188, solicitando la disolución de su vinculo matrimonial, por cuanto manifestando que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era posible habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por que ambos invocan divorciarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, expediente 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, criterio que considera válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial, la petición por mutuo consentimiento realizada por los cónyuges.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Abril de 1991, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 111, emanada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio La Pastora, calle 95G, N° 51 A-59, en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia; que de esta unión procrearon dos (2) hijos, los cuales son mayores de edad, ORLANDO JESUS BORGES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.661.073, de veintisiete (27) años y ORLANIS SARAY BORGES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.452.236, y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta juzgadora que de acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio solicitado.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YARITZA COROMOTO JIMENEZ LAMUS y ORLANDO JOSE BORGES CAÑIZALES, en fecha 08 de Abril de 1991, emanada por ante la Jefatura de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 24 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Msc. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISBEL BELLIO

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL.

NSP/vf