Solicitud No. 3067



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos RUT LIRA DIAZ Y PEDRO ZABALA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.859.062 y V-10.433.848 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUILLERMO CHIRINOS VILLAREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.019, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1994, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 77; que establecieron su último domicilio conyugal en el municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que se separaron de hecho en el mes de agosto de 1997 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes por liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de Febrero del 2018, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que considere pertinente con relación a la presente solicitud.
En fecha 10 de julio de 2017, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, sin que hubiese objeción alguna por parte de la referida Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2018, la referida Fiscal de Ministerio Público por diligencia expuso: “Por cuanto se observa que en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a que este órgano jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos RUT LIRA DIAZ Y PEDRO JOSE ZABALA ALDANA (…)”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistentes en el acta de matrimonio y copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges; además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.-
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RUT LIRA DIAZ Y PEDRO JOSE ZABALA ALDANA, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1994.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

M.Sc. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. GRISBEL BELLIO.

En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. LA SECRETARIA.

NSP/EDY S-3067.