Sent. 057-18
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior demanda, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de ocho (08) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos JOEL BARRIOS e ISMAIRIN CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.939.249 y 23.441.098, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho EDY PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.100; acuden a este Tribunal con la finalidad de solicitar se les declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo
185-A del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, el Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda y al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente No. 03-2946, que dice:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”
Luego de una revisión a la demanda, observa este Tribunal que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Antonio Borjas Romero en fecha 08/07/2016 según acta de No. 95, acompañada al presente expediente y hasta el día de hoy 31/05/2018, se evidencia que no han transcurridos los cinco (5) años para poder solicitar el divorcio 185-A, de conformidad dicho articulo del Código De Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda presentada por los ciudadanos JOEL BARRIOS e ISMAIRIN CARO.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario Temporal,
Abog. ERWING OMAR CHACON F.-
En la misma fecha y siendo las diez (10.00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario Temporal,
Abog. ERWING OMAR CHACON F.-
Exp. N°. 3.145-18
MIGV/ECH/ya.
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