REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2918
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011; contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana AUDELIA REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.867.810 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DANIALFRE RAMON RINCON y FABIOLA CAROLINA MARCANO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 120.278 y 126.740 respectivamente, en contra de las ciudadanas MONICA MARGARITA MUÑOZ VILLALOBOS y ERIKA ISABEL MUÑOZ VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.450.428 y 10.437.802 respectivamente y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha once (11) de octubre de 2011, la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios para la práctica de la citación. En misma fecha, el Alguacil de Tribunal deja constancia sobre la actuación. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, la ciudadana AUDELIA REY, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio DANIALFRE RAMON RINCON y FABIOLA CAROLINA MARCANO DIAZ, todos antes identificados. En fecha once (11) de noviembre de 2011, se libró boletas y recaudos de intimación.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el Alguacil del tribunal expone que no logró intimar a la parte demandada. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, el abogado DANIALFRE RAMON RINCON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la intimación cartelaria de la parte demandada, petición que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha nueve (9) de enero de 2012.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día nueve (9) de enero de 2012, fecha en la cual se ordenó la intimación cartelaria de la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana AUDELIA REY, en contra de las ciudadanas MONICA MARGARITA MUÑOZ VILLALOBOS y ERIKA ISABEL MUÑOZ VILLALOBOS, todas plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de las Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Auriveth Meléndez
Abg. Dessiré Pirela
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2918.- La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela