REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 3196
Conoció por Distribución este Tribunal de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos ARMANDO DE JESUS VILLALOBOS LABARCA y MARIA CLARET DÁVILA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.550.882 V-16.015.007 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada YANITZA YAMILET MENDOZA DE YOMANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.532, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

En fecha seis (6) de abril de 2018, se le da entrada y se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha diez (10) de abril de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano ARMANDO DE JESUS VILLALOBOS LABARCA, antes identificado, confiriéndole poder especial apud-acta a la abogada en ejercicio YANITZA YAMILET MENDOZA DE YOMANI, antes identificada.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, se libró la respectiva boleta de citación, junto con sus recaudos.En fecha once (11) de mayo de 2018, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Seguidamente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de julio de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Manuel Danigno del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento treinta seis (136), de los libros llevados por el Registro Civil del municipio antes mencionado, para el año dos mil (2000), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial el Trébol, en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifestaron que durante su vínculo matrimonial no adquirieron bienes.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día dieciséis (16) de julio del año 2004, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos ARMANDO DE JESUS VILLALOBOS LABARCA y MARIA CLARET DÁVILA FERNÁNDEZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ARMANDO DE JESUS VILLALOBOS LABARCA y MARIA CLARET DÁVILA FERNÁNDEZ, en fecha diecinueve (19) de julio de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Manuel Danigno del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento treinta seis (136), de los libros llevados por el Registro Civil del municipio antes mencionado, para el año dos mil (2000).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio YANITZA YAMILET MENDOZA DE YOMAN, actuó en el proceso asistiendo a la ciudadana MARIA CLARET DÁVILA FERNÁNDEZ y como apoderada judicial del ciudadano ARMANDO DE JESUS VILLALOBOS LABARCA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Auriveth Meléndez
Abg. Dessiré Pirela
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 3196.-
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela