REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 3194

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos YASMILY JOSEFINA FUENMAYOR HERRERA y RICHARD GREGORIO FUENMAYOR ESPINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V- 11.068.676 y V- 11.066.773 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.320, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En la fecha de veintiséis (26) de abril de 2018, se libró boleta de citación junto con sus respectivos recaudos. En fecha once (11) de mayo de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha catorce (14) de septiembre de 1992, ante la Jefatura Civil de la parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, municipio Mara del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ocho (8), de los libros respectivos, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon un hijo quien actualmente es mayor de edad conforme a la copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número cuatrocientos ocho (408), asimismo manifestaron que durante su vínculo matrimonial no adquirieron bienes.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de marzo del año 1994, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público no compareció dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la presente solicitud de divorcio, por lo que hace presumir a esta Juzgadora que no existe impedimento alguno para declarar el divorcio; en consecuencia siendo competente este Tribunal para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos YASMILY JOSEFINA FUENMAYOR HERRERA y RICHARD GREGORIO FUENMAYOR ESPINA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YASMILY JOSEFINA FUENMAYOR HERRERA y RICHARD GREGORIO FUENMAYOR ESPINA, en fecha catorce (14) de septiembre de 1992, ante la Jefatura Civil de la parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, municipio Mara del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ocho (8), de los libros llevados por dicho Juzgado, para el año 1992.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3194.-
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA.