REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3222

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (por error de forma) constante de un (1) folio útil y en catorce (14) folios sus anexos, presentada por su firmante, ciudadano HENRIQUE XAVIER BRAGA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.415.608 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.156. Se le da entrada y el curso de la ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

Este Órgano Jurisdiccional observa que la referida solicitud, está dirigida a que se corrija el acta de nacimiento signada con el No. 3003 levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de 1990, respecto al segundo nombre y uno de los apellidos de la progenitora del solicitante, en el sentido que donde se lee MARIA HELENA MOTA PEREIRA CROVA o MARIA ELENA MOTA PEREIRA CRAVA, debe leerse MARIA HELENA MOTA PEREIRA CRAVO.

En este sentido, se colige que dicha petición está dirigida a corregir errores de letras en cuanto a la omisión de la letra H en el segundo nombre, y la inversión de las letras A y O en uno de los apellidos, o la sustitución de la letra A por la letra O, todo lo cual permite concluir que dicha solicitud está fundada en la rectificación de partida por errores de forma o materiales, ya que no afecta el fondo del acta, al no ser relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento, así como de su filiación.

Sobre la potestad que poseen el órgano jurisdiccional para conocer sobre la petición esbozada en el caso de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00398 de fecha cinco (5) de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, estableció lo siguiente:

“Cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Núm. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.093 del 18 de enero de 2013, dictado por el Consejo Nacional Electoral, establece:
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Ahora bien, en el caso bajo examen estima la Sala que, tal como lo indicó el Tribunal remitente, el error de una letra en el primer nombre y segundo apellido de la solicitante en su respectiva acta de nacimiento, constituye un mero error material o de forma, que no afecta el fondo del acta, y corregirlo no resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento.
En virtud de lo anterior debe concluirse que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, por cuanto ello corresponde a la Administración Pública a través de la Oficina de Registro Civil adscrita al Consejo Nacional Electoral.”

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.264, del 15 de septiembre de 2009, con vigencia desde el día 15 de marzo de 2010, establece con respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

De lo antes señalado, se concluye que en los casos de rectificaciones de partida fundadas en errores de forma o materiales, esto es, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran, debe ser dilucidas por el órgano administrativo, esto es, por la Oficina de Registro Civil respectiva adscrita al Consejo Nacional Electoral, no teniendo por tanto el Poder Judicial jurisdicción para conocer dichos asuntos.

En virtud de lo antes expuesto, esta Operadora de Justicia de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (por error de forma), presentada por el ciudadano HENRIQUE XAVIER BRAGA MOTA, estableciéndose que el órgano que debe conocer el presente asunto es la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 59 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (por error de forma), presentada por el ciudadano HENRIQUE XAVIER BRAGA MOTA, previamente identificado.
2) SE ESTABLECE que el órgano que debe conocer el presente asunto es la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Consejo Nacional Electoral.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez.
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3222.-
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela