REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 3154

Conoció por Distribución este Tribunal de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos LORENA DEL PILAR SILVA QUERALES y GILBERTO RAFAEL URDANETA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.851.571 y 2.872.639 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.418 y 21.336, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios intereses, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintidós (22) de enero de 2018, instándose a los solicitantes, a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los tres hijos procreados durante el matrimonio. En fecha dos (2) de marzo de 2018, el abogado GILBERTO RAFAEL URDANETA ALVÁREZ, previamente identificado, actuando en nombre y representación propia, mediante diligencia da cumplimiento a lo instado por el Tribunal.

En fecha ocho (8) de marzo de 2018, el Tribunal mediante auto admite la solicitud de divorcio cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha diez (10) de abril de 2018, se libró boleta de citación y recaudos. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de mayo de 2018, compareció la Fiscal Encargada Interina Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando su opinión favorable.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de agosto de 1986, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número diez (10), de los libros llevados por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del año 1986, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal, en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon tres (3) hijos quienes son venezolanos y mayores de edad, conforme a las copias certificadas de las actas de nacimiento signada con los números dos mil trescientos tres (2.303), un mil ochocientos setenta y cuatro (1.874) y dos mil ciento cuatro (2.104) respectivamente, las cuales se encuentra insertas en actas; asimismo manifestaron que durante su vínculo matrimonial adquirieron un bien inmueble a cuya partición se procederá de común acuerdo posteriormente.

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de Divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que desde el mes de julio del año 1997, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años.
Asimismo, la Fiscal Encargada Interina Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos LORENA DEL PILAR SILVA QUERALES y GILBERTO RAFAEL URDANETA ALVÁREZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LORENA DEL PILAR SILVA QUERALES y GILBERTO RAFAEL URDANETA ALVÁREZ, en fecha treinta (30) de agosto de 1986, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número diez (10), de los libros llevados por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del año 1986.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio LORENA DEL PILAR SILVA QUERALES y GILBERTO RAFAEL URDANETA ALVÁREZ, obraron en el proceso en nombre y representación propia de sus derechos e intereses. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3154.-

LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA.