REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2899
Motivo:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por cuanto este Tribunal observa que en la decisión definitiva dictada en el presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el abogado JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.557, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NANCY ROA, ROSSANNA CAROLINA RIVERA ROA, ROSSE MARY RIVERA ROA y ROSSALYN DEL VALLE RIVERA ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.927.442, 15.465.081, 15.465.080 y 17.461.479 respectivamente, la primera domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y las dos últimas en la ciudad de Phoenix, Estado de Arizona, Estados Unidos de Norte América, en beneficio de los ciudadanos CARMEN CILIA ALVAREZ DE PUJOL y JUAN PUJOL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 915.511 y 948.162 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Juzgado considerando que en el citado fallo se materializó un error material, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)

Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”

Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador.”
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”
En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”

Conforme a lo antes señalado, se observa que el Tribunal puede de oficio corregir errores materiales en las cuales se pueden incurrir en una determinada decisión. En este sentido, se observa que la decisión de fecha 5 de marzo de 2007, fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos considera esta Juzgadora hacer un recuento de los lapsos procesales aperturados en esta causa, así como los días de despacho transcurridos en este Juzgado.

A tales efectos, se observa que mediante el auto ordenatorio del proceso de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, se estableció el lapso a que se refiere el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el lapso de tres (3) días a los fines de la defensora ad-litem designada exponga lo que a bien tenga sobre la oferta efectuada, lapso el cual comenzaría a computarse en el día de despacho siguiente al referido auto, estando por tanto dicho lapso representado por los días veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de noviembre de 2017, días en los cuales hubo despacho en este Tribunal.

Posterior a ello, y conforme al precitado artículo 824 ejusdem, se aperturó la causa a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, los cuales transcurrió entre los días treinta (30) de noviembre de 2017, primero (1), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), doce (12), trece (13) y catorce (14) de diciembre de 2017, días en los cuales hubo despacho en este Tribunal.

Luego, conforme al artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó ope legis el lapso para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta, de diez (10) días de despacho, los cuales transcurrió entre los días quince (15), diecinueve (19) y veinte (20) de diciembre de 2017, ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), quince (15) y dieciséis (16) de enero de 2018, días en los cuales hubo despacho en este Tribunal.

Conforme a lo antes señalado, se evidencia que la sentencia que decidió la invalidez del ofrecimiento efectuado por la parte oferente, fue publicada el día doce (12) de enero de 2018, esto es, dentro del lapso a que se refiere el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la misma no requiere su notificación, por cuanto para ese momento las partes se encontraban a derecho.

En virtud de ello, y siendo que la citada decisión no requiere la notificación de las partes, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y visto que la sentencia fue dictada en término, pasa a corregir de oficio tal error material y establece que la decisión de fecha doce (12) de enero de 2018, no ordena su notificación para el conocimiento del contenido del referido fallo; en consecuencia se niega el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte oferente de fecha veintisiete (27) de abril de 2018, en relación a que se notifique a la defensora ad-litem de la parte oferida. Así se determina.-
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha doce (12) de enero de 2018. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria,

Abog. Dessiré Pirela

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 2899.-
La Secretaria,

Abog. Dessiré Pirela