REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3554-11
Consta de autos que el ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.977.293, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 61.920, demandó por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos CESAR EDUARDO GAVIRIA SIERRA y ANAIDA FRANCISCA REVERON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos.9.719.780 y 7.821.744, respectivamente, ambos de este domicilio y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANONIMA (INGARSICA), plenamente identificada en actas, en la persona del ciudadano CESAR EDUARDO GAVIRIA SIERRA, por la cantidad de UN MIL UNO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.001.000.000,00).
Al escrito Libelar se le da entrada por ante este Juzga¬do, el día 04 de abril de 2018, ordenándose la Citación de la parte demandada.
Posteriormente, el día 24 de abril de 2018, la parte accionante pago los emolumentos necesarios a fin de lograr la citación personal de la parte accionada, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho en ese mismo día, mes y año.
Aunados a los hechos referidos precedentemente, se evidencia de actas que el día 27 de abril de 2018, acuden ante la Sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los integrantes de la relación procesal, con el objeto de suscribir un acto de autocomposición procesal a trabes del cual la accionada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANONIMA (INGARSICA), plenamente identificada en actas, representada por el ciudadano CESAR EDUARDO GAVIRIA SIERRA, asistido por el abogado JAVIER CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.57681 y de este domicilio, se dio por citada notificada y emplazada para todos los actos del proceso y en consecuencia renunció al lapso de comparecencia. Así mismo, se observa de actas que las partes en dicho acto suscribieron una Transacción judicial en la que la parte demandada se obligó a pagar al accionante la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000.000, oo), así: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA YCUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENYA Y mediante transferencia bancaria y la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45.117.648,00), serán entregada de las cantidades embargadas por este Tribunal a la parte accionante.
El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la parte accionada se obligó en pagar la cantidad señalada anteriormente al accionante y tomando en cuenta que la parte actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido aprecia el Órgano Jurisdiccional que, la parte demandada convino en el pago de la suma de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000.000, oo), aceptando el accionante. En este sentido se observa que la parte actora aceptó recibir únicamente la suma ofrecida por la parte accionada para salvar las diferencias entre las partes, lo que en criterio del Tribunal constituye una renuncia parcial a las pretensiones contenidas en la demanda. Siendo así, se precisa que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley sustantiva y la doctrina denominan como “Transacción”, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son: El Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas).
En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que las partes contaron con la debida asistencia letrada de los profesionales del derecho ya mencionados, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), absteniéndose el Tribunal e de Archivar el presente expediente, hasta tanto, se haya dado cumplimiento total a las obligaciones asumidas por las partes en este acto. En lo relativo a las Costas y Costos Procesales, las mismas quedaron comprendidas dentro de la Transacción a la que arribaron los sujetos intervinientes en la relación procesal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la TRANSACCIÓN, realizada entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANONIMA (INGARSICA), plenamente identificada en actas, representada por el ciudadano CESAR EDUARDO GAVIRIA SIERRA, y el ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, parte accionante.
SEGUNDO: El Tribunal se Abstiene de ordenar el Archivo del expediente, hasta tanto, se hayan cumplido los acuerdos establecidos en la Transacción.
TERCERO: En cuanto a las costas procesales se deja constancia, que las mismas quedaron comprendidas dentro del acuerdo celebrado por los integrantes de la relación procesal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. SAMUEL SUSREZ LUQUEZ.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 034/2018.