REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
208° y 159°
EXPEDIENTE 6326-18
Consta en las actas procesales, que los profesionales del Derecho MARIBEL LUZARDO SERRANO y ALEX YANEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.669 y 16.549 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, en actas, en fecha 30 de mayo de 2018, se hicieron presentes en la Sala de este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para hacer entrega ante la Secretaria Suplente de este Despacho, de una diligencia en la cual recusa al Juez Suplente del referido Órgano Jurisdiccional ciudadano MgSc. Abg. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. V-5.838542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.576 y de este domicilio.
Alegan los abogados litigantes al formular su recusación contra el Juez Suplente del Juzgado, fundan sus alegatos con apoyo en lo establecido en los Numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que el mencionado funcionario tiene sociedad de intereses , o amistad intima, con alguno de los litigante y ha emitido opinión sobre lo principal del pleito o incidencia pendiente, antes de emitir la sentencia correspondiente en el proceso contenido en el expediente N° 6326-18, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentaron los ciudadanos JOSE LUIS LA MARCA BRACHO y CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.753.184 y V-7.803.756, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia en contra de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.660.474 y V-5.817.028, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y a los herederos desconocidos de la Sucesión del ciudadano MARCELINO LEAL, ha demostrado una conducta como un error craso, para no calificarlo de otra manera segundas palabras textuales de los abogados recusantes.
En nuestro sistema procesal el trámite de la recusación se encuentra reglado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que a la letra contempla:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose la causa de ella. Si la recusación se fundare en motivo legal que la haga inadmisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuera el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Al respecto cabe destacar que la jurisprudencia nacional, ha venido evolucionando en cuanto al modo en el que debe el abogado litigante realizar la recusación de funcionarios, tomando en cuenta que la extinta Corte Suprema de Justicia consideraba que la recusación debía realizarse directamente ante el Juez o el funcionario recusado, persiguiendo con ello contener a las partes, haciendo que vayan a exponer sus motivos de sospecha ante el funcionario. Tal formalidad en aplicación a dicha doctrina constituía siendo un requisito esencial para la validez del acto y su omisión representaba una subversión al procedimiento de recusación. Sin embargo, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han considerado por el contrario que la obligación de presentar la recusación ante el Juez o funcionario respectivo, no debe ser entendida como esencial. Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de marzo del 2007, N° 00401, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado en cuanto al alcance del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…ahora bien, aun cuando la norma transcrita impone al recusante la obligación de que la recusación se realice por diligencia ante el Juez, lo cual, constituye una formalidad en la cual se ha querido una intención entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la justicia debe ser sin dilataciones indebidas y reposiciones inútiles”.
Con vista a lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito y a pesar de no haber formulado los abogados MARIBEL LUZARDO SERRANO y ALEX YANEZ MARTINEZ, la recusación ante el Juez Suplente de este Despacho, ello no impide que el Juez de la causa entre a conocer la recusación formulada con arreglo a las pautas establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que en su último aparte establece las reglas a observarse en su tramitación y decisión, a saber:
Como derivación del acto procesal referido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar y pronunciarse sobre la diligencia en comento, a objeto de determinar, si debe dársele el trámite de Ley o por el contrario declararla inadmisible, lo cual resulta necesario para inferir si el Juez del Despacho debe hacer una declaración en cuanto al contenido de lo expuesto por los citados abogados, como lo exige la Ley adjetiva.
Se observa de una revisión de los actas y autos que conforman este expediente que presentada por la parte accionante un escrito de reforma de la demanda en fecha 28 de mayo de 2018, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2018, admite la reforma de la demanda y Se declara Incompetente por razones de la cuantía, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia declina el conocimiento en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.
Estima pertinente este juzgado hacer mención a lo establecido en sentencia No. 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso Olegario Diaz y Riega Matear, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro.
“… Aprecia la sala que se ha establecido jurisprudencialmente que cuando el juez basándose en los siguientes motivos: a) que la reacusación se ha propuesto extemporáneamente. Vale decir después de vencido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; Resaltado del Tribunal). d) que la reacusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la reacusación propuesta….( Resaltado por la sala).
Del mismo modo se trae a colación lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.”
“Son inadmisibles la reacusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella; la intentada fuera del termino legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia o sin pagar la multa. O sin arresto en que se haya incurrido por una reacusación anterior, según el articulo 98.”
Ahora bien, como derivación de lo anterior, se evidencia que el Juez Suplente de este despacho se desprendió del conocimiento de la causa al declarase incompetente para seguir conociendo del asunto planteado a su consideración en virtud de la reforma de la demanda planteada por la parte actora en tiempo hábil y lo que hace que la reacusación por los abogados MARIBEL LUZARDO SERRANO y ALEX YANEZ MARTINEZ, contra el Juez Suplente de este Despacho, sea inoficiosa, motivo por el cual este jurisdicente en el caso bajo estudio declara INADMISIBLE la recusación planteada y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara: INADMISIBLE la recusación presentada por los profesionales del Derecho MARIBEL LUZARDO SERRANO y ALEX YANEZ MARTINEZ, en contra del Juez Suplente de este Juzgado MgSc. Abg. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2018.
EL JUEZ SUPLENTE:

MgSc. Abg. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.


LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. MARIANGEL MENDOZA CORREA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N°038 /2018.



LA SECRETARIA SUPLENTE:


Abg. MARIANGEL MENDOZA CORREA