REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6323-18.
Ocurren ante este Juzgado la ciudadana ZULY MARÍA LEÓN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.549.106, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del Derecho JACKLYN COROMOTO CUBILLAN CARRUYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.722 y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que la une, con el ciudadano BRIXON JOSE FARIA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.147.906 y de este domicilio, conforme a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2.016.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de Junio del año 2017, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio número 220, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 15 delicias No. 67-64, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal.
Asimismo, narra la solicitante que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y Manifiesta no haber adquirido bienes.
Igualmente alega la solicitante que debido problemas entre ellos por falta de comprensión e incompatibilidad de caracteres, ocurriendo peleas constante e injustificadas, todo lo cual conllevo a la perdida del amor que sentía hacia su conyugue, ocasionando la desaparición del afectio maritales y sin que sienta ningún apego sentimental hacia el, lo que ocasiono la separación de hecho, sin que haya existido reconciliación, por lo cual solicita al Tribunal se disuelva el vinculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-18593-2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de Abril de 2018, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del demandado y asimismo la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del demandado la citación se practicó en fecha 02 de mayo del 2018, de igual manera extendida la citación al Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la misma el día 26 de Abril del año 2018, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso, el cual hasta la fecha no presentó oposición alguna para la consecución de este proceso.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizada la declaración de la cónyuge que solicita el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, por lo que es necesario traer a colación y aplicar la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayentes como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que la solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre ella y su conyugue, lo que la obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de ese hecho cesó entre ellos la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre la solicitante y el conyugue demandado producto de la perdida del afecto maritales, hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por la ciudadana ZULY MARÍA LEÓN REYES, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, por estar presente el supuesto de hecho al que se refiere el Alto Tribunal en la sentencia citada, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, ZULY MARÍA LEÓN REYES Y BRIXON JOSE FARIA HENRIQUEZ.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida del afecto marital dentro del matrimonio, formulada por la ciudadana ZULY MARÍA LEON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.549.106, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, contra el ciudadano BRIXON JOSE FARIA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.147.906, y de este domicilio, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 09 de Junio de 2017, ante la Registradora Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta número 220, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE CASTILLO BARBOZA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARIANGEL MENDOZA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y quince minutos de la mañana (11: 15 a.m.) Sentencia Definitiva Nº 046A -2018
STRIO.-
ABC/MM