REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP 6112-16
Ocurre el ciudadano NIEVES ERMENEGILDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.530.773, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260 y de este domicilio, para interponer formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO en contra de los ciudadanos los ciudadanos RAMON ANTONIO ARTEAGA ESCALONA, SONIA TERESA ARTEAGA ESCALONA, MAXIMO RAMIRO ARTEAGA ESCALONA, LEONARDO ARTEAGA ESCALONA, ELIDA ZAIDA ARTEAGA ESCALONA, OLINTO ANTONIO ARTEAGA ESCALONA, TANIA MILAGROS ARTEAGA ESCALONA, DIRIA MARGARITA ARTEAGA ESCALONA, IDELMARO JESUS ARTEAGA ESCALONA, JESUS RANGEL ARTEAGA ESCALONA Y ELOINA DE JESUS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. V-8.502.598, V-8.501.581, V-8.502.594, V-8.502.596, V- 6.748.799, V-6.748.797, V-12.443.189, V-13.006.593, V-19.072.145, V-15.058.986 y V-3.378.780, respectivamente y de este domicilio, estimando dicha demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.531.000, oo).
Sometida la demanda al Sistema de Distribución de Documentos, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola por auto de fecha 13 de febrero de 2013, sustanciándola a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral , ordenándose la citación de la parte accionada, a fin de que comparezca ante este Tribunal en el término de veinte (20) días hábiles siguientes después de citada, para que rinda contestación a la Demanda y esgrima los medios de defensa que considere pertinentes en relación a la acción incoada en su contra.
Se observa de autos que, después de admitida la demanda, en fecha 06 de diciembre de 2016, la parte demandante, procedió a reformar la demanda la cual fue admitida en fecha 07 de diciembre del mismo año. Posteriormente ciudadano NIEVES ERMENEGILDO ARTEAGA, hizo entrega al Alguacil de este Despacho de los emolumentos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada, indicando para este fin la dirección de esta. Igualmente.
Alega la parte actora en su escrito Libelar que detenta un interés jurídico actual, puesto que su progenitora MACARIA DE JESUS ARTEAGA, quien falleció ab-intestato en mes de agosto de 1995, era propietaria de un inmueble, ubicado en la Avenida 3ª, Casa No.54B-05, del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2016, anotado bajo el No.21, Tomo 51, folios 66 al 68, el cual fue construido por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA MAS Y RUBY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.047.597 y de este domicilio, para la fallecida MACARIA DE JESUS ARTEAGA, en el año 1955, sobre una parcela de terreno propiedad de la Sucesión o Comunidad Arevalo y dentro de los linderos: Norte: Con Calle 54A y mide 15 Metros; Sur: Con Propiedad que es o fue de Luis Nava y mide 20 Metros; Este: Con Propiedad que es o fue de Marcos Acosta y mide 15 Metros y Oeste: Su frente con la Avenida 3A, signada con nomenclatura 54B-05.
Continúa alegando que en fecha siete de mayo de 2016, el ciudadano LEONARDO ESCALONA, en compañía de su grupo familiar, procedió a invadir en forma violenta el inmueble antes identificado, que es propiedad de la Sucesión de su legítima madre MACARIA DE JESUS ARTEAGA; que trato de persuadir al grupo invasor de desocupar y devolver el inmueble pero fue inútil. Que por tal circunstancia formalizo una denuncia ante el Ministerio Publico y se entrevisto con un hermano del ciudadano LEONARDO ESCALONA, quien le manifestó que existe un documento que hace constar que el propietario del inmueble es su progenitor MAXIMO ARTEAGA, fallecido quien era venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad No. V.1.963.857. Y que posteriormente en fecha 03 de julio de 2016, recibió una copia del referido documento el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de septiembre de 2016, anotado bajo No. 63, Tomo 95.
sigue alegando que desde el año 1956 el inmueble perteneció a su madre MACARIA ARTEAGA hasta el momento de su muerte en el año 1995 como desconocido por los vecinos desde la fundación del Barrio LEONARDO RUIZ PINEDA conocen los pormenores sobre la edificación desde los distintos inmueble hasta la presente fecha. Así mismo alega que el documento autenticado por el MAXIMO ARTEAGA en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo el día 15 de Septiembre 1994 anotado bajo el numero 63 tomo 95 que fue puesto su conocimiento día 3 de julio es falso en su contenido ya que no es cierto que dicho ciudadano haya construido el inmueble al que se hace referencia en el mismo ya que el inmueble signado con el numero 64B-05 fue construido para su difunta madre sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión o comunidad Arévalo y no sobre una parcela de terreno ejido que es igualmente falso que a la vez otorgado el documento eminencia de la posesión del inmueble ya que es falso que el ciudadano MAXIMO ARTEAGA ejerza derecho de posesión del mismo por la cual solicita la nulidad del documento privado que otorgo dicho ciudadano ya que afecta el patrimonio familiar de su fallecida madre el de el y el de sus hermanos que forman parte de la sucesión de MACARIA ARTEAGA trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se hace distensión en lo cual documentos públicos, documentos auténticos y la forma de su impugnación.
Finalmente fundamentó la acción de Nulidad de Documento en contra del ciudadano y su causahabiente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.446 al 1.379 del Código de Procedimiento Civil estimando la acción en la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (531.000)
De un examen de las actas procesales, se observa que que fueron librados los Recaudos de Citación, pagándose al Alguacil Natural de este Despacho, los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación personal de la parte demandada. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como de la consignación de los Recaudos de Citación por el Alguacil Natural de este Despacho, ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada, como se certifica de su exposición en fecha 17 de mayo de 2017.
Posteriormente, el día 19 de mayo de 2017, comparece ante la Sala de este Juzgado la parte accionante, solicitando se ordene la Citación Cartearía de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de esa misma fecha.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Citación, así como de su fijación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2017, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem para la parte demandada, nombrándose a tal efecto a la abogada en ejercicio y de este domicilio MIRIAM PRADO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación y Aceptación, procedió a prestar juramento de Ley ante el Juez y Secretario de este Órgano Jurisdiccional. Así mismo, se observa de actas que una vez citado el Defensor Judicial, procedió en fecha 30 de enero de 2018, a dar Contestación a la demanda incoada en contra de sus representados. Negando, Rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, así como también todos y cada uno de los argumentos expuestos, solicitando del Órgano Judicial declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de sus representados, condenándose a la parte actora al pago de las correspondientes costas procesales.
No obstante lo anterior, el Juez aprecia de los autos que el actor produjo junto al Libelo de Demanda la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión MACARIA DE JESUS ARTEAGA, Documento de Bienhechurias a nombre de MACARIA DE JESUS ARTEAGA, actas de nacimiento del demandante y de su coherederos, copias simples de cedulas de identidad del actor y sus coherederos ciudadanos JOSE ISABEL ARTEAGA, AURA MARIA ARTEAGA, BERTHA LIBRDA ARTEAGA, JULIO ANTONIO ARTEAGA, AIDA JOSEFINA ARTEGA, MAXIMO ARTEGA y NORCA MARIA ARTEAGA, venezolanos, mayores edad, identificados con cedulas de identidad Nos. V-4.758.726, V-1.969.597, V-7.614.735, V-3.484.108, V-16.728.936, V1.963.857 y V-4.149.779, respectivamente.
Ahora bien, del análisis de la documentación consignada en actas observa este sentenciador que la Sucesión de MACARIA DE JESUS ARTEAGA, esta integrada el actor NIEVES ERMENEGILDO ARTEAGA, los ciudadanos JOSE ISABEL ARTEAGA, AURA MARIA ARTEAGA, BERTHA LIBRDA ARTEAGA, JULIO ANTONIO ARTEAGA, AIDA JOSEFINA ARTEGA y NORCA MARIA ARTEAGA, venezolanos, mayores edad, identificados con cedulas de identidad Nos. V-4.758.726, V-1.969.597, V-7.614.735, V-3.484.108, V-16.728.936 y V-4.149.779, respectivamente, en su condición de hijo de MACARIA DE JESUS ARTEAGA y los demandados RAMON ANTONIO ARTEAGA ESCALONA, SONIA TERESA ARTEAGA ESCALONA, MAXIMO RAMIRO ARTEAGA ESCALONA, LEONARDO ARTEAGA ESCALONA, ELIDA ZAIDA ARTEAGA ESCALONA, OLINTO ANTONIO ARTEAGA ESCALONA, TANIA MILAGROS ARTEAGA ESCALONA, DIRIA MARGARITA ARTEAGA ESCALONA, IDELMARO JESUS ARTEAGA ESCALONA, JESUS RANGEL ARTEAGA ESCALONA Y ELOINA DE JESUS ESCALONA, como herederos en representación del ciudadano MAXIMO ARTEGA, también heredero en su condición de hijo de MACARIA DE JESUS ARTEAGA
En consecuencia habiendo una comunidad hereditaria, lo cual obliga al Juez a determinar la existencia de un litis consorcio activo necesario, que deber ser integrado al proceso.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como listis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°,2° y 3° del artículo 52.”
Al respecto del artículo anteriormente citado, el autor Emilio Calvo Vaca en su obra Codigo de Procedimiento Civil, pagina 185, junio de 2008. Define el litiscorsorcio como: “La presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o demandados. El listisconsorcio, es activo si son varios lo demandantes y uno solo el demandado; pasivo si son varios los demandantes y uno solo el demandado y mixto si son varios los demandantes y varios los demandados. El nombre del litisconsorcio lo estableció el Código para designar pluralidad de personas en la misma posición, lo cual no implica que entre dichas personas exista propiamente un consorcio, pues hay casos en que la posición de los integrantes de una parte en la relación con la otra pueda ser distinta y aun encontrada…(OMISIS)
Asimismo, define el litisconsorcio necesario como: “Aquel que se caracteriza por la pluralidad de parte sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por un mismo interés jurídico. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a un solo socio sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comunero corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente por tanto una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyere a algún socio o algún comunero. En cambio el listisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa…(OMISIS)” (Subrayado del Tribunal)
De otro lado también se deber determinar si en el caso de autos nos encontramos en uno de los supuestos a los que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los casos en los cuales se puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, y que a la letra reza lo siguiente:
“Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno”.
Con relación al punto que antecede, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, Pagina 72, señala entre las características de la misma. 1) Es una clase de representación legal, puesto que emana de la ley debido al interés común que existe entre el representante y el representado. 2) el representante no solo puede acudir al juicio instaurado, sino que puede presentar una demanda, iniciar un proceso sin presentar un poder. 3) “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por lo tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de este. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo”…
Así mismo, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra la figura de la Legitimación ex lege (sustitución procesal), es decir, cuando una disposición expresa de la ley permite a una persona ejercer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, como serían, a manera de ejemplo, los casos siguientes: la acción oblicua, prevista en el artículo 1.278 del Código Civil; la cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que se ventilan, a quien no es parte en la causa, después de la Contestación de la Demanda (Artículos 1.557 C.C. y 145 del C.P.C.); y por último podemos mencionar el supuesto de la legitimación por categoría, en el cual la Legitimación está reconocida por mandato legal a todas las personas pertenecientes a una determinada categoría familiar o social.
A este respecto, como hemos observado al momento de interponer la acción el actor NIEVES ERMENEGILDO ARTEAGA, identificado en actas, no consigno un documento poder que le acredite como la representante de sus comuneros, ni se atribuyo la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que le daba la posibilidad al ser persona capaz en derecho (Abogado) ejercer la representación de sus coherederos, lo anterior nos lleva a examinar en el caso que nos ocupa, si el actor ostenta Legitimidad Activa para intentar la presente Demanda y poder esperar una sentencia estimativa que declare la Nulidad de Documento, atendiendo a la situación fáctica puesta a la consideración del Juez.
En síntesis, para la verificación de la existencia del derecho material controvertido, debe necesariamente reconocerse en el fallo la Legitimidad de la parte, como lo sostiene el procesalista brasileño José Carlos Borbosa Moreira, en su obra Temas de Direito Procesual, pp 999 y sig.:
“Para que el actor deba ser considerado parte legítima, no tiene la menor relevancia inquirir la efectiva existencia del derecho que se alega. Ni será posible, además, anteponer tal investigación al juicio sobre la presencia o ausencia del requisito de legitimidad, que es necesariamente, conforme se dice, preliminar. Tildar de ilegítima a la parte, por no existir el derecho alegado, es invertir el orden lógico de la actividad cognitiva. La parte puede perfectamente satisfacer la condición de legitimatio ad causam sin que, en realidad, exista el derecho, la relación jurídica material. Mas no hay lugar para la verificación de esa inexistencia sino después que se reconoció la legitimidad de la parte; sólo la pretensión de una parte legítima es la que puede, eventualmente, ser repelida en el mérito, es decir, juzgada improcedente”.
Ahora bien, de un análisis de la acción de nulidad propuesta y las consecuencia jurídicas que la sentencia que se dictare en la presente causa pudiera traer a los ciudadanos JOSE ISABEL ARTEAGA, AURA MARIA ARTEAGA, BERTHA LIBRADA ARTEAGA, JULIO ANTONIO ARTEAGA, AIDA JOSEFINA ARTEGA y NORCA MARIA ARTEAGA, venezolanos, mayores edad, identificados con cedulas de identidad Nos. V-4.758.726, V-1.969.597, V-7.614.735, V-3.484.108, V-16.728.936 y V-4.149.779, respectivamente, se observa que no existe la autorización para que el ciudadano NIEVES ERMENEGILDO ARTEAGA, pueda hacer valer en nombre de sus comuneros la acción de nulidad propuesta.
Con vista a lo expuesto, se hace preciso determinar la naturaleza de la Legitimación o Cualidad, que conforme a la doctrina sustentada por el Alto Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de abril de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente No. 2007-000354, puntualiza sobre los presupuestos básicos de la pretensión que deben estar presentes para que el Operador de Justicia pueda proferir decisión sobre el fondo de la Litis. Sobre este aspecto, se deja sentado lo siguiente:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular, de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar, y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos, para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia (…). Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida (…).”
Hechas las anteriores precisiones, se aprecia desde el ámbito procesal que aun cuando en la Contestación a la Demanda, no se formuló el alegato de Falta de Cualidad al que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a indagar en este fallo si el Juez puede oficiosamente pronunciarse sobre la Legitimidad como presupuesto de la pretensión dentro del presente proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00258 del 20 de Junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, cuando analiza la falta de Cualidad o Legitimidad en la causa, destaca que se trata de una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de estricto orden público, que debe ser analizada y subsanada de manera oficiosa por los Jueces, abandonando, en tal sentido, la doctrina sustentada en cuanto a la imposibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la Falta de Cualidad en la causa, entre otros, la sentencia No. 207 del 16 de mayo de 2003, expediente No. 01-604 y la Sentencia No. 15 del 25 de enero de 2008, expediente No. 05-831, afirmando lo siguiente:
“… Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
La Legitimidad o Cualidad en la causa es definida por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Caracas - Venezuela, 2001, en su página 27, en los siguientes términos:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Lo anterior nos lleva a precisar que para la conformación del contradictorio, el ordenamiento jurídico contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados para la debida integración del contradictorio, lo que doctrinariamente se conoce como situaciones legitimantes, que representan una categoría jurídica perfectamente diferenciada de la titularidad de un derecho subjetivo, así la legitimación en la causa permite, como lo ha establecido el Alto Tribunal de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, obtener una sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refiere. En síntesis, debemos concluir que la legitimación activa en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda, de suerte que se conceptualiza la legitimación como un mero juicio de relación entre la posición del actor con una situación legitimante.
Como derivación de lo narrado y analizado, se debe concluir que el actor NIEVES ERMENEGILDO ARTEAGA, hizo valer en el proceso un derecho que para el caso debe ser ejercido en forma conjunta con sus coherederos, pues como se evidencia de los documentos presentados el inmueble, pertenece a la Sucesión de la ciudadana MACARIA DE JESUS ARTEAGA, de la cual el forma parte como heredero, por lo que existe un litis consorcio activo necesario quien posee la Legitimidad Activa para solicitar la nulidad del documento y la entrega del inmueble. En consecuencia, este Operador de Justicia, con vista a los razonamientos antes expuestos, declara la Falta de Legitimidad Activa en el presente proceso por cuanto no se constituyó el Litis Consorcio Activo Necesario y se abstiene de examinar el fondo de la controversia, motivo por el cual el presente fallo no causa Cosa Juzgada material. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Falta de Legitimidad Activa del ciudadano NIEVES ERMENEGILDO ARTEAGA, por los motivos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y costos procesales causados en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.

MgsC. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. MARIANGEL MENDOZA CORREA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la decisión que antecede, bajo el N° 046--2018.


LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. MARIANGEL MENDOZA CORREA