REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 6131-17
Parte Actora: SEGUROS CARABOBO, C.A
Parte Demandada: TELYCENT, C.A.
Motivo: COBRO DE BOLIVRES POR PAGO DE LO INDEBIDO.
Recibida la demanda de cobro de bolívares por pago de lo indebido de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº 13194-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, en virtud de declinatoria de competencia del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016 en consecuencia, se ordenó la citación, Sociedad Mercantil TELYCENT C.A, en su carácter de parte demandada, para que compareciera ante este despacho en el segundo día hábil siguiente dentro de las horas de despacho..
Es preciso señalar, que la inactividad procesal de la parte actora desde la fecha de la admisión de la demanda, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que, el interesado dentro del lapso procesal fijado ex lege, no cumple con su deber para que sea practicada la citación del demandado, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que no se tiene interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación ocurre al no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la Constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia ex Artículo 26 Constitucional. No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reciente de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Así las cosas, precisa el Juzgador observando que desde la fecha de admisión no existe ninguna actividad desarrollada por la parte actora para cumplir con su obligación de suministrar las copias del Libelo y el auto de admisión de la demanda para su certificación y elaboración de la compulsa intimación, ni tampoco aportó los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Juzgado practicara la intimación de la demandada en la persona de uno de sus representantes, en los términos fijados por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita, por lo cual resulta evidente la falta de interés de la parte actora, en gestionar la intimación de la accionada dentro de los treinta (30) días. Es por ello que el Juzgador al observa el incumplimiento de la parte actora de gestionar la intimación de la demandada en el plazo indicado, debe en el Dispositivo del fallo, declarar como en efecto declara consumada la Perención Breve y extinguida la instancia del proceso conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINTA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR PAGO DE LO INDEBIDO seguido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., en contra la Sociedad Mercantil TELYCENT C.A.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

LA SECRETARIA

Abg. MARIELY CONTRERAS.

En la misma fecha, siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 036-2018.-

LA SECRETARIA

Abg. MARIELY CONTRERAS