TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

PARTE NARRATIVA
Recibido en fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso, por Declinatoria de Competencia, emanado del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con oficio N° 08-2018, de fecha 15 de enero de 2018, contentivo de la causa que por Divorcio de mutuo consentimiento instauraron los ciudadanos: HECTOR JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ y GISELA MARGARITA LABARCA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.619.246 y V-12.619.381, en su orden, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCIAL REDONDO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.024, quienes solicitaron se les declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, el cual contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo acta N° 12, tal como se evidencia de la documental adjuntada a la solicitud libelada. Igualmente exponen que tienen dos hijos en común de nombres DAINY DELKIS JOSÉ y DEILYN CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ LABARCA, venezolanos, mayores de edad y la inexistencia de comunidad de bienes.
En fecha dos (2) de abril de 2018, este Tribunal por Sentencia interlocutoria N° 11, se declaro competente para el conocimiento del asunto, se avoco y admitió la solicitud, le dio entrada, formó expediente y ordenó la notificación de los solicitantes y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta en ese sentido. Así mismo, instó a los solicitantes a consignar los fosfatos para su certificación.
En fecha once (11) de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de la notificación de los solicitantes y consignó las boletas debidamente firmadas.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, el Alguacil hizo constar en actas que efectúo la notificación del representante del Ministerio Publico competente.
Por sentencia de fecha dos (2) de abril de 2018, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el articulo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, formulada por los ciudadanos: HECTOR JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ y GISELA MARGARITA LABARCA LEAL.
En fecha nueve (9) de mayo del año que discurre, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana GISELA MARGARITA LABARCA LEAL, ya identificada, quien estando legalmente asistida y con el carácter acreditado en actas, solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia proferida.
Con fundamento a los antecedentes explanados, se pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que por Sentencia Definitiva N° 12, de fecha treinta (30) de abril de 2018, se declaro CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada de mutuo consentimiento por los ciudadanos: HECTOR JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ y GISELA MARGARITA LABARCA LEAL., todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015. En este orden de ideas establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano que:
Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (...)”
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución (...)”
Igualmente dispone el artículo 186 del Código Civil venezolano que:
Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.
En consecuencia, visto que la Sentencia Definitiva N° 12, de fecha treinta (30) de abril de 2018, ha quedado definitivamente firme, y con fundamento al pedimento de ejecución cursante en actas; esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: DECLARAR en estado de ejecución la Sentencia Definitiva N° 12, de fecha treinta (30) de abril de 2018, en la cual se acordó CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el mutuo consentimiento tipificado como causal de divorcio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, formulada por los ciudadanos: HECTOR JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ y GISELA MARGARITA LABARCA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.619.246 y V-12.619.381, en su orden. En consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio civil, contraído en fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
SEGUNDO: REMITIR comunicaciones al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta, al Registro Principal, ambos del estado Zulia; y al Consejo Nacional Electoral (CNE), oficina del estado Zulia, a objeto de enviar de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, y de su ejecución en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el mutuo consentimiento tipificado como causal de divorcio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, formulada por los ciudadanos: HECTOR JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ y GISELA MARGARITA LABARCA LEAL, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio civil asentada bajo el N° 12, de fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), efectuado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
TERCERO: EXPEDIR las copias certificadas solicitadas y entregarlas al Abogado MARCIAL REDONDO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.024, de conformidad con el pedimento plasmado en actas.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente contenido en estos autos una vez concluida la ejecución y su remisión al archivo judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria Acc.,

Abg. Andrit Montiel.
En la misma fecha, siendo las diez horas quince minutos de la mañana (10:15 a.m), se publicó el presente fallo bajo el N° 17 de sentencias interlocutorias y se oficio bajo los Nros: 103-2018, 104-2018 y 105-2018, conforme a lo ordenado en decisión antecede.
La Secretaria Acc.,

Abg. Andrit Montiel.