REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 02 de Mayo 2.018
207° y 159°
Exp.: 02.607-17
PARTES:
SOLICITANTE: NELKIS ESTHER MEDINA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-23.782.686, domiciliada en el Sector San Pedro, Barrio San Benito, Parroquia Libertador, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EMILEXY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 250.632-
DEMANDADO: RAMON ARGENIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.445.581, domiciliado en el Sector La Planta, ultima calle, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA No. 19-.
I: ANTECEDENTES:

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre del año 2.017, la ciudadana NELKIS ESTHER MEDINA DE LOPEZ, anteriormente identificada, asistida por la abogado en ejercicio EMILEXY MEDINA, igualmente identificada, solicitó la disolución de su matrimonio civil por estar separado de hecho por mas de siete (7) años habiéndose interrumpido la vida conyugal el día 15 de Junio de 2.010, ruptura que se ha prolongado hasta la actualidad, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Manifiesta la solicitante que en fecha Ocho (08) de Julio del año 2.004 contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON ARGENIS LOPEZ, anteriormente identificado, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, todo, lo cual consta de acta de matrimonio No. 13, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertador Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual riela en consta en el expediente en los folios Dos (2), tres (3) y cuatro (4). De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Carorita, Quinta Calle, casa N° 02, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual fue el último domicilio conyugal. Igualmente, manifiesta que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres BRAYAN ARGENIS LOPEZ MEDINA, BRAULI JACOH LOPEZ MEDINA y BRANDO DE JESUS LOPEZ MEDINA, todos mayores de edad, según consta en actas de nacimiento que acompaña a dicha solicitud, respectivamente. En cuanto a la comunidad de bienes, igualmente manifiesta que no hay bienes que liquidar una vez que se declare disuelto el vínculo matrimonial. Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y con la invocación de la sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 446, de fecha 15 de Mayo de 2.014, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicita la citación del ciudadano RAMON ARGENIS LOPEZ domiciliado en el sector La Planta, ultima calle, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia y del representante del Ministerio público.
Admitida como fue en la misma 03 de Noviembre de 2.017 por este Tribunal, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la citación del cónyuge RAMON ARGENIS LOPEZ, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación a la misma.
En fecha 31 de Enero de 2.018 se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia donde manifiesta que en fecha 23 de Noviembre del año 2.017 cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público la ciudadana DAGMANG GONZALEZ.
En fecha 01 de Marzo del presente año 2.018 consta en autos en el folio (28) exposición del Alguacil natural de este Tribunal, donde manifiesta que Cito al ciudadano RAMON ARGENIS LOPEZ en su domicilio ubicado en el Sector La Planta, ultima calle, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
En fecha 06 de Marzo de 2.018, debió comparecer por ante este Tribunal el ciudadano RAMON ARGENIS LOPEZ, y el mismo no compareció, y en estricto cumplimiento a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, acuerda y ordena abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
. Cumplido el lapso establecido para que la representación Fiscal emitiese su opinión en la presente causa y no habiéndose presentado la misma, éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.

II: ALEGATOS DE LA SOLICITANTE.

La ciudadana NELKIS ESTHER MEDINA DE LOPEZ en su solicitud, pide sea declarado el Divorcio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente y con la invocación de la sentencia de la Sala Constitucional, signada bajo el N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de carácter vinculante, alegando lo siguiente:
1. Que en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004) contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON ARGENIS LOPEZ, a quien identifica suficientemente, por ante la Primera autoridad Civil Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, tal y como consta en acta No. 13 que acompaña marcada con la Letra “A”.
2. Que luego del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector Carorita, Quinta Calle, casa N° 02, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común de mas de Siete (07) años.
3. Que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres BRAYAN ARGENIS LOPEZ MEDINA, BRAULI JACOH LOPEZ MEDINA y BRANDO DE JESUS LOPEZ MEDINA, todos mayores de edad, consignando copias certificadas de las partidas de nacimientos signadas con los Nros: 1024, 968, 305 y anexa copias de las cédulas de identidad respectivamente.
4. Así mismo manifiesta la solicitante que de la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
5. Que por tales razones sea admitida y sustanciada conforme a derecho y fin declarado el divorcio con todos sus pronunciamientos de ley con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y con la invocación de la sentencia de la sala constitucional, signada bajo el N° 446 de fecha 15 de Mayo 2014 de carácter vinculante, la cual refiere, “Si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
6. Solicita se notifique al fiscal del Ministerio Público, así como también la citación del cónyuge RAMON ARGENIS LOPEZ indicando la dirección.
7. Por ultimo solicita se declare el Divorcio, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y declare disuelto el vinculo matrimonial con todos los demás pronunciamientos de Ley.

II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Carorita, Quinta Calle, casa N° 02, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual fue el último domicilio conyugal, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así las cosas, citado como fue personalmente el cónyuge RAMON ARGENIS LOPEZ, éste no compareció dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, por lo que en estricto apego a la sentencia vinculante precedentemente citada, se procedió a la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y cumplido el lapso establecido para que la representación Fiscal emitiese su opinión en la presente causa, y no habiéndose presentado la misma y de igual manera, la jurisprudencia vinculante antes citada establece únicamente tres (03) supuestos de hecho para proceder a abrir la articulación probatoria, que es el caso de la incomparecencia del cónyuge, o si éste al comparecer negare el hecho o el Ministerio Público lo objetare y cumplido el lapso establecido para que la representación Fiscal emitiese su opinión en la presente causa, y no habiéndose presentado la misma , es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-
III: DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NELKIS ESTHER MEDINA DE LOPEZ y RAMON ARGENIS LOPEZ anteriormente identificados, en fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, acta No. 13.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Dos (02) días del mes de Mayo del presente año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez:

Abog.(MSc): Carlos A. Lucena Godoy

La Secretaria Temporal:

Lcda. Lexy M. Pirela Rojas
En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 19 en el expediente No. 02.607-17.-

La Secretaria Temporal:

Lcda. Lexy M. Pirela Rojas