REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 2790-18.-
SENTENCIA Nº: 3197.-
SOLICITANTES: RAUL ANTONIO VASQUEZ RAMOS Y MASCIEL RAMONA LEAL DE VASQUEZ.
Por recibida solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos RAUL ANTONIO VASQUEZ RAMOS Y MASCIEL RAMONA LEAL DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.915.709 y V-15.406.883, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA GEIZZELEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.617, del mismo domicilio; solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante su vida conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2018, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, librándose exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha citación.
En fecha 14 de Mayo de 2018, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MASCIEL RAMONA LEAL DE VASQUEZ, identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio Edinson Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 157.237, quien consigno copia certificada de acta de nacimiento N° 644, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a su hijo (se omite el nombre por razones de confidencialidad), y solicita se declare incompetente este Tribunal para seguir conociendo del presente procedimiento.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la presente solicitud, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
En consecuencia, en relación de la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 (Extraordinaria) de fecha 02 de octubre de 1998, en relación a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 177, parágrafo primero, literal i), lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro¬tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;” (Resaltado del Tribunal)
En el presente caso, se observa que los ciudadanos RAUL ANTONIO VASQUEZ RAMOS Y MASCIEL RAMONA LEAL DE VASQUEZ, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que durante su vida conyugal no procrearon hijos, sin embargo, se observó que la solicitante MASCIEL RAMONA LEAL DE VASQUEZ, manifiesta que durante la relación conyugal procrearon un hijo (se omite el nombre por razones de confidencialidad), de dos (2) años de edad, siendo así la manifestación espontánea por parte de la misma en relación a este particular, el cual origina un rumbo distinto al origen de la presente solicitud que cursa por ante este Tribunal, poniendo fin al mismo por las razones anteriormente descritas en relación a la competencia que ejerce el mismo en razón de la materia.
En este sentido, el artículo 60, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
En virtud de las disposiciones antes transcritas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no puede conocer la presente causa, en virtud de que las partes procrearon un hijo, actualmente menor de edad, durante su unión conyugal. En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir estas actuaciones. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, declina su competencia al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en original, al referido Tribunal a fin de que se avoque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. JESUS PERALTA R.
La Secretaria,
Abog. Vicky E. Rodríguez P.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 3197.-
La Secretaria,
JPR/verp/yjl.-
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