REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-019-18.
Sentencia Nº 3193.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana, NELSA JOSEFINA OROSCO DE CODALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.663.143, domiciliada en la Urbanización Felipe Baptista, calle Principal, casa s/n, al fondo de la sede de Polimiranda, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio, LAUDELINA FABELO Y SILFREDO SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 157.039 y 65.255.
Alega la solicitante que en fecha veintidós (22) de Octubre de 2011, falleció quien fuera su cónyuge, el ciudadano FELIX ENRIQUE CODALLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 910.770, según acta de defunción N° 268, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicita se le declare conjuntamente con los ciudadanos PETER JOSE CODALLO OROZCO, LARRY JOSE CODALLO OROSCO, ALI JOSE CODALLO OROZCO, HENRRY JOSE CODALLO OROSCO, VERUSKA CONCEPCION CODALLO DE RODRIGUEZ, FRANKILN DOMINGO CODALLO OROZCO, (FALLECIDO) y BETTY DEL VALLE CODALLO de MIRANDA (FALLECIDA), quien deja cuatro (04) hijos que llevan por nombre: ALEJANDRO ENRIQUE HERRERA CODALLO, ANNA ANDREA MIRANDA CODALLO, MICHELE ANGELO MIRANDA CODALLO y NICOLA MIRANDA CODALLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.527.719, V- 7.802.762, V- 9.701.506, V- 4.529.775, V- 10.422.101, V- 5.166.558, V- 5.166.559, V- 14.278.779, V- 19.177.348, V- 17.940.609, V- 19.117.347, en su condición de hijos y nietos del referido causante, como Únicos y Universales Herederos del de cujus antes identificado.
Igualmente acompaña a la solicitud: copias simples de cedulas de identidad, tres (03) copias certificada de acta de defunción, once (11) copias certificadas de actas de nacimiento y una (01) copia certificada de acta de Matrimonio. Asimismo solicito se sirva la evacuación de los testigos CATHERINA DEL CARMEN GARCIA NAVA y SANDY JOSUE SILVA SALOM, ambos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.868.152 y V- 23.767.045.
En fecha 08 de Mayo de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordeno la evacuación de los testigos postulados por la solicitante para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de Mayo de 2018, se llevo a cabo la evacuación de los testigos CATHERINA DEL CARMEN GARCIA NAVA y SANDY JOSUE SILVA SALOM.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II.- El Tribunal observa:
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario en el presente caso atender lo establecido los artículos N° 814, 815 y 824 del Código Civil Venezolano, que a la letra reza:
“La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”.
“La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes”.
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copias simples de cedulas de identidad, una (01) copia certificada del acta de defunción N° 268, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, once (11) copias certificadas de actas de nacimiento signadas con los números 381, 3045, 2488, 145, 792, 3, 370, 179, 1797 y 30, emitidas por la Comisión de Registro Principal del Estado Sucre, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y una (01) copia certificada de acta de Matrimonio N° 65, emanada de la antigua Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la ciudadana solicitante, sus hijos, nietos y su causante, y el fallecimiento del mismo. Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos CATHERINA DEL CARMEN GARCIA NAVA y SANDY JOSUE SILVA SALOM, ambos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.868.152 y V- 23.767.045, respectivamente los cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello. Dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones ni en exageraciones en sus respuestas testificando que conocen de trato, vista y comunicación al solicitante, así como sus descendientes y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación a la causante, quien falleció el 22 de Octubre de 2011, y que la ciudadana, sus hijos y nietos son los Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Es por lo que, de conformidad con las normas transcritas encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a la ciudadana NELSA JOSEFINA OROSCO DE CODALLO, en su condición de cónyuge, conjuntamente con PETER JOSE CODALLO OROZCO, LARRY JOSE CODALLO OROSCO, ALI JOSE CODALLO OROZCO, HENRRY JOSE CODALLO OROSCO, VERUSKA CONCEPCION CODALLO DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, en su condición de hijos, y los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE HERRERA CODALLO, ANNA ANDREA MIRANDA CODALLO, MICHELE ANGELO MIRANDA CODALLO y NICOLA MIRANDA CODALLO, en su condición de nietos del causante, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de sus progenitores premuertos FRANKILN DOMINGO CODALLO OROZCO y BETTY DEL VALLE CODALLO de MIRANDA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FELIX ENRIQUE CODALLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 910.770. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, FELIX ENRIQUE CODALLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 910.770, fallecido el día veintidós (22) de Octubre de 2011, según acta de defunción N° 268, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana NELSA JOSEFINA OROSCO DE CODALLO, en su condición de cónyuge, conjuntamente con PETER JOSE CODALLO OROZCO, LARRY JOSE CODALLO OROSCO, ALI JOSE CODALLO OROZCO, HENRRY JOSE CODALLO OROSCO, VERUSKA CONCEPCION CODALLO DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, en su condición de hijos, y los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE HERRERA CODALLO, ANNA ANDREA MIRANDA CODALLO, MICHELE ANGELO MIRANDA CODALLO y NICOLA MIRANDA CODALLO, en su condición de nietos del causante, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de sus progenitores premuertos FRANKILN DOMINGO CODALLO OROZCO y BETTY DEL VALLE CODALLO de MIRANDA. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a los solicitantes.
CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración al ciudadano Yondry López, en su condición de asistente de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta R.
La Secretaria,
Abog. Vicky Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 3193 y se cumplió lo antes ordenado.-
La Secretaria,
JPR/ver/yjl.-
Quien suscribe, La Secretaria de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en la Solicitud Nº S-019-18. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2018.
La Secretaria,
JPR/ver/yjl.-
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