REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (04) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
SOLICITUD Nº E0199
SOLICITANTE: IRENE ANDREINA REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.947, domiciliada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, segunda etapa, calle 9, csa U6, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Nakarib Torres, abogada en ejercicio, inscrita bajo el inpreabogado con el N° 99.846.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO VALECILLOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.987.420, domiciliado en Urbanización las Colinas de Bello Monte, segunda etapa, Calle 3, Casa N° H-29, Parroquia Rafael Maria Baralt, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Criterio Jurisprudencial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Comparece la ciudadana: IRENE ANDREINA REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.947, domiciliada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, segunda etapa, calle 9, casa U6, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Nakarib QueralesTorres, abogada en ejercicio, inscrita bajo el inpreabogado con el N° 99.846, quien contrajo matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), con el ciudadano LUIS ALBERTO VALECILLOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.987.420, domiciliado en Urbanización las Colinas de Bello Monte, segunda etapa, Calle 3, Casa N° H-29, Parroquia Rafael Maria Baralt, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°280, indica la solicitante que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Colinas de Bello Monte, segunda etapa, calle 9, casa U6, Parroquia Rafael Maria Baralt, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. La parte solicitante fundamenta su solicitud en la sentencia N°1070, del nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18), de Abril de dos mil dieciocho (2018), de recibió por Secretaria, solicitud de Divorcio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signada bajo el N°383, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha veinticinco (25), de abril de dos mil dieciocho (2018), la Jueza Suplente de este juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada a la presente solicitud, se formo solicitud y se enumero. Se insto a la parte solicitante a informar a este Juzgado el criterio jurisprudencial en el cual se encuentra fundamentada su pretensión, para tales fines se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles.
Vencido como se encuentran el lapso concedido en el despacho saneador, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se dicta el presente fallo bajo las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se debe partir primordialmente en que “El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el Artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Esto concatenado con los requisitos establecidos en la sentencia N°1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, amerita los requisitos establecidos en el articulo 185-A, es decir estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.
De las norma ut supra citada y de la sentencia anteriormente indicada, se evidencia el no cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de divorcio, pues bien analizado el petitorio de la solicitante, manifiesta que desde el día trece (13) de Septiembre de dos mil catorce (2014), se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo que hasta el día dieciocho (18) de abril del 2018, fecha ésta ultima donde solicito el divorcio; ha existido una interrupción de la vida en común de tres (03) años y siete (07) meses; por lo que se evidencia no han transcurrido los cinco (05) años siendo éste un requisito fundamental para interponer la solicitud de divorcio tipificados en el articulo 185-A del Código Civil así como el criterio jurisprudencial enunciado en su libelo, por lo que es forzoso para quien aquí sentencia declarar inadmisible la presente solicitud por no llenar los extremos exigidos por ley. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DIVORCIO presentada por la ciudadana IRENE ANDREINA REYES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.947, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO VALECILLON CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.987.420,
• SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPLENTE
MGS. JUNAIDA MOLINA CAMARGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
NILDA ROBERTIZ DE PEREZ
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, en el expediente Nº E0199, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), quedando notado bajo el Nº 031-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL
NILDA ROBERTIZ DE PEREZ
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