REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° E0188

SOLICITANTE: EDIXON JOSE PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.827.618, domiciliado en el Sector Campo Lara, calle Bolívar, casa sin numero, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: MILANGI GONZALEZ y JESSUDY SALAZAR, abogadas en ejercicio, inscritas bajo el inpreabogado Nro 89.420 y 112.841.
DEMANDANDA: YESENIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.330.897, domiciliada en el Sector Campo Lara, calle Falcón casa N° 13-21, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano EDIXON JOSE PEREZ PINO, asistido por las abogadas en ejercicio MILANGI GONZALEZ y JESSUDY SALAZAR, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YESENIA JOSEFINA PAEZ e indicaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente señala el solicitante que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización campos Venezuela, avenida Numero 21A, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Alega el solicitante que una vez que contrajeron matrimonio todo transcurría dentro de la mayor normalidad, por un lapso aproximado de cinco (05) años, luego de ese lapso comenzó a tener conflicto con su esposa, que se manifestaron en malos tratos, desafectos e insultos y discusiones propiciados por su esposa, dejando de cumplir con las obligaciones que el matrimonio le impone y cesando definitivamente la cohabitación entre ellos que impedían la continuación de la vida en común, y es por todo esto, por lo que solicita que sea declarado el divorcio según lo consagrado en el articulo 185 y 185-A en concordancia con la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece que la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio.
Solicita la parte actora que se realice la citación personal de la ciudadana YESENIA JOSEFINA PAEZ, la cual puede ser localizada en la siguiente dirección: Sector Campo Lara, calle Falcón, casa numero 13-21, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que de igual manera se realice la Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), recibe por secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 327, solicitud relacionada con juicio de Divorcio.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), se dicto auto dándole entrada, formando solicitud y numérese. El tribunal para admitir la presente solicitud insta al solicitante EDIXON JOSE PEREZ PINO a aclarar si durante el matrimonio con la ciudadana YESENIA JOSEFINA PAEZ, procrearon hijos y en caso afirmativo, consignar las partidas de nacimiento de los mismos.
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano EDIXON JOSE PEREZ PINO, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio MILANGI GONZALEZ y JESSUDY SALAZAR, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo En la misma se le dio entrada.
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió poder apud-acta, suscrito por el ciudadano EDIXON JOSE PEREZ PINO, asistido en este acto por las abogadas, en ejercicio MILANGI GONZALEZ y JESSUDY SALAZAR.
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), la suscrita secretaria hace constar que el poder Apud-Acta, fue firmado en su presencia.
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se admite solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano EDIXON PEREZ, en la misma fecha se admite en cuando ha lugar en derecho y se ordena se cite a la cónyuge YESENIA JOSEFINA PAEZ, identificada en la parte inicial del presente fallo. y así mismo la citación del Ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ,
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió por secretaria las copias simples que acompañan la boleta para la citación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y el exhorto con sus respectivos recaudos para la citación de la demandada.
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Se le dio entrada y se ordena agregar a la solicitud respectiva, de igual manera se libro boleta de citación al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y exhorto acompañado con sus recaudos para la citaron de la demandada.
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se oficio bajo el N° 052-18, al JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se libro exhorto al JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA acompañado con sus respectivos recaudos para la citación de la demanda.
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), la Secretaria de este Juzgado expuso: dejo constancia de la entrega al Alguacil de este Juzgado de la boleta de citación acompañada de copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de practicar la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se dicto auto ordenando corregir foliatura por ante la secretaria de este tribunal.

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expone que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), la Secretaria de este Juzgado expuso: dejo constancia de la entrega al Alguacil de este Juzgado Exhorto librado al JUZGADO DE MUNICIPOIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acompañado de copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de practicar de boleta de citación de la ciudadana YESENIA JOSEFINA PAEZ.
En fecha quince (15) de marzo dos mil dieciocho (2018), la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expone que fue entregado por ante la oficina de IPOSTEL, Exhorto librado al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA acompañado de sus respectivos recaudos y consigna por secretaria la NOTA DE ENTREGA al Instituto Ipostel Telegráfico de Venezuela firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), se dicto auto donde se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Suplente, Mgs. Junaida Molina Camargo.
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), se recibió por secretaria exhorto cumplido por el Tribunal del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se le da entrada y se ordena agregar a la solicitud respectiva.

El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Campo Venezuela, avenida numero 21A, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que este tribunal resulta competente. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la interrupción de la vida en común, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 17 años entre los referidos ciudadanos, así como incompatibilidad de caracteres que aunado al desafecto hacen imposible la vida en común. Es criterio de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en su sentencia número 1070 de fecha nueve de diciembre de 2016 que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, resulta inadmisible la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, ésta Juzgadora de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho y a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público, no se pronunció en relación a la presente solicitud, observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; y en consecuencia,

• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: EDIXON JOSE PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.827.618 y YESENIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.330.897, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Febrero de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en acta de matrimonio numero 04. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, a tener de lo rodena en los articulos 475, 506 y 507, del Código Civil. Deje por secretaria copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.






PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas a los dieciséis (16) días del Mes de Mayo del año 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE
MGS. JUNAIDA MOLINA CAMARGO


LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0188, siendo las una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), quedando notado bajo el N° 034-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ