REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD Nº E0200

SOLICITANTES: ENRIQUE JESUS GUTIERREZ PIÑA y ALEJANDRA JOSEFINA RODRÍGUEZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-21.187.093 y V-24.735.838, respectivamente, el primero domiciliado en la Carretera E con Avenida 23, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la Carretera D con Avenida 21, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO LEAL TORRES, abogada en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado N°40.650.

MOTIVO: DECAIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA


Se recibió por secretaria en fecha nueve (09) de Mayo de dos dieciocho (2018), distribución N°435, relacionada con solicitud de Divorcio suscrita por los ciudadanos: ENRIQUE JESUS GUTIERREZ PIÑA y ALEJANDRA JOSEFINA RODRÍGUEZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-21.187.093 y V-24.735.838, respectivamente, el primero domiciliado en la Carretera E con Avenida 23, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la Carretera D con Avenida 21, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGARDO LEAL TORRES, inscrito bajo el inpreabogado N°40.650., solicitan el Divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil Venezolano en criterio jurisprudencial dictado en fecha 02 de junio del 2015, por la sala Constitucional, sentencia N° 693.

En fecha quince (15) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada, se formó solicitud, la misma no se admite en virtud de que las partes ni su abogada asistente se han presentado para firmar delante del funcionario de este tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 341 de Código de Procedimiento Civil.
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Que desde el día nueve (09) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), fecha en que fue recibida la presente solicitud hasta el día quince (15) de Mayo del presente año 2018, los solicitantes no se han presentado, ni su abogado asistente para suscribir la respectiva solicitud y por cuanto han transcurrido cuatro días (04) de despacho sin que se haya plasmado sus rubricas respectivas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” Omissis.


Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.


En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que los solicitantes ni siquiera llegaron a firmar la solicitud presentada, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los mismos ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO de la presente Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil, en criterio jurisprudencial dictado en fecha 02 de junio del 2015, por la sala Constitucional, sentencia N° 693; incoada por los ciudadanos: ENRIQUE JESUS GUTIERREZ PIÑA y ALEJANDRA JOSEFINA RODRÍGUEZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-21.187.093 y V-24.735.838, respectivamente, por ser contraria al orden público y procesal, al no haber sido suscrita ante la Secretaria de este Juzgado por los solicitantes, y por la abogada en ejercicio, identificada en la referida solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, quince (15) de Mayo de dos mil dieciocho (2018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE
MGS. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.



LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ




En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la Solicitud Nº E0200, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), quedando notado bajo el N° 033-18

LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ