Expediente N° 2400

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, nueve (9) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018)
-208º y 159º-

Demandante: Ciudadana, MARISELA VOLANTE SUBERO, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-4.712.131, domiciliada en la Ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos.
Apoderado Judicial de la parte actora: Ciudadano, CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.865.711, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.558, según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 09/08/2017, bajo el N° 5, Tomo 99, Folios 19 hasta 22 del libro respectivo.
Demandado: Ciudadano, NUNZIO DE GREGORIO CASALE, quien es de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.314 titular de la cédula de identidad número E-80.624.521 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha diecisiete (17) de Abril de presente año, la parte demandada, Ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, ya ampliamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, optó en un mismo escrito dar contestación al fondo de la demanda y oponer cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, basándose en los ordinales 2° referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 6° El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda del Código de Procedimiento Civil, éstas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Considera ésta Jueza, que se debe analizarse el contenido del Artículo 346, así como también los Artículos 357 y 358, todos del Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”: (negrillas añadidas por éste tribunal)
(Omissis).-
“Articulo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.
“Articulo. 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (negrillas añadidas por este Juzgado)
(Omissis).-
Tal como fue narrado con anterioridad; en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, ya ampliamente identificado, presentó escrito donde simultáneamente dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Primeramente, planteo como punto previo la prescripción breve sobre los cánones de arrendamiento insoluto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil Vigente, lo cual será resuelto como punto previo en el fallo definitivo correspondiente. Así se establece.-
Igualmente, contestó al fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:
- Negó, rechazo y contradigo que haya celebrado únicamente un contrato de arrendamiento desde el 16-06-2008, con el ciudadano PIETRO BENEDETTO VOLANTE VITTI, por cuanto, según su decir, la relación arrendaticia entre él y mencionado ciudadano, comenzó el 02-01-2002, en forma verbal.
- Que celebró un contrato de arrendamiento por escrito con el mencionado ciudadano, PIETRO BENEDETTO VOLANTE VITTI, en fecha 16-06-2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, anotado bajo el N° 88, Tomo 63.
- Que el local comercial se encuentra ubicado en la Calle N° 4 con esquina Avenida Principal de la Urbanización Buena Vista, signado con el N° 1, jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas, estado Zulia.
- Que el local comercial forma parte contigua del inmueble (vivienda) marcado con el número G-6 en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
- Que el local comercial no forma parte del mismo inmueble como una sola unidad.
- Que las especificaciones de la compra venta del inmueble no corresponden al local comercial arrendado.
- Que en forma personal como Abogado redactor, sin ningún tipo de interés propio y directo, redactó el contrato de arrendamiento sobre una vivienda ubicada en la Calle 4, con esquina Avenida Principal de la Urbanización Buena Vista, en jurisdicción de la hoy Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, estado Zulia; entre la ciudadana MARISELA VOLANTE SUBERO, ya identificada, y su legítimo hermano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, titular de la cédula de identidad número V-7.966.964, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30-06-2011, quedando inserto bajo el N° 40, Tomo 48 de los libros respectivos.
- Que en la actualidad detenta como arrendador el local comercial objeto del presente litigio.
- Que no ha perdido el derecho que le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
- Que la parte demandante no cumplió con la obligación de suministrarle una cuenta bancaria única y exclusivamente para la cancelación de los cánones de arrendamiento respectivos.
Planteo la siguiente interrogante: ¿Dónde, y en que cuenta bancaria, y a nombre de quien se deberían cancelar los presuntos cánones de arrendamiento dejados de pagar?
- Que su arrendador PIETRO BENEDETTO VOLANTE VITTI, falleció en fecha 14-05-2011, tal como consta en el Acta de Defunción N° 53.
- Que mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano PIETRO BENEDETTO VOLANTE VITTI.
Solicito que se declare Sin Lugar la temeraria incoada por la ciudadana MARISELA VOLANTE SUBERO, ya identificada.
Por último, hizo mención de los medios probatorios que hace valer en el presente juicio.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, ya identificado.
Igualmente con la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito impugnando todos y cada uno de los documentos que acompañan el escrito de cuestiones previas y/o contestación de la demanda presentados por la parte demandada, ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, ya identificado.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), la parte demandada, ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, ya identificado, consigno escrito donde: “…RATIFICO lo solicitado previamente en Actas, en ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA consignado en la oportunidad legal, relacionado con que sean DECLARADAS CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS; LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, Y SEAN ADMITIDAS TODAS Y CADA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y RATIFICADAS POR MI MEDIANTE ESTE ESCRITO, y sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA EN LA DEFINITIVA...”.
Al respecto existen diversos criterios jurisprudenciales sobre el punto bajo estudio, donde se establece: que cuando la parte demandada proceda a oponer cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2010, en el expediente AA20-C-2010-000138 con P. del M.C.O.V., señaló que si el demandado en juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, éstas últimas deben tenerse como no interpuestas, y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de junio de 2000, en el expediente 00-0131, N° 533, en la que señaló que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma señalando que de lo anterior se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En este orden de ideas, el artículo 7 del Código de procedimiento Civil, consagra el Principio de Legalidad en los Actos Procesales y, correlativamente, el deber de los operadores de justicia de atenerse a las formas legalmente establecidas para lograr los fines perseguidos por el legislador, y que no es otro que la correcta realización de los actos del proceso en procura de una sana y eficaz administración de justicia, así como de la estabilidad de las decisiones judiciales, lo cual se reafirma en el artículo 12 ejusdem, cuando se impone al Juzgador (a) la obligación de procurar la obtención de la verdad ateniéndose a las normas de derecho, obligación esta que se intensifica mucho más cuando está de por medio el ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso, que se pone de manifiesto con la efectiva realización de los actos de procedimiento que permiten el libre ejercicio del contradictorio y la producción probatoria de las partes, a los fines de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de tal manera que se permita continuar el juicio mediante la realización de los actos subsiguientes, en condiciones de equilibrio e igualdad
Por consiguiente, al evidenciarse de autos, que la parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestión Previa, al mismo tiempo dio contestación al fondo de la demanda; lo cual resulta improcedente en el presente procedimiento, tal como lo ha dejado sentado la Doctrina y la Jurisprudencia Patria por las sobradas razones de lógica jurídica expuestas en ellas, que ésta Sentenciadora respeta y comporte las jurisprudencia bajo análisis, además las normas sobre la materia en estudio tienen carácter de orden público, no pueden ser alteradas o modificadas por las partes intervinientes ni por los operadores de Justicia. Es por ello, que forzosamente se debe declarar como no opuestas las cuestiones previas contenidas en el mencionado escrito de contestación al fondo de la demanda, por ser la consecuencia jurídica a planteamientos que contengan imprecisiones u ambigüedades o que se pretenda descomponer el espíritu y propósito de una norma jurídica. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONSIDERA COMO NO OPUESTA las Cuestión Previas contenidas en los Ordinales 2°, 6° y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue opuesta conjuntamente o simultáneamente con la contestación al fondo de la demanda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Verificado como ha quedado el acto de contestación de la demanda, el Tribunal fija el quinto 5° día de audiencia siguientes a la última notificación que conste en autos del presente fallo, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (9) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 53-2.018.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. EYMARD NAVA MARRUFO.

MVVM/.-