Expediente Nº 2430
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, treinta (30) de Mayo del 2018
208º y 159º
SOLICITANTES: ANGEL DE JESÚS ALDANA DIAZ y PATRICIA DEL ROCIO GALBAN POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.043.788 y 7.856.282, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Visto el pedimento realizado por el Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social 34.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL DE JESÚS ALDANA DIAZ, ya antes identificado; en fecha 02/05/2018, mediante la cual solicita al Tribunal de la Causa lo siguiente: “…Por cuanto la sentencia de divorcio de mi representado de autos, quedo definitivamente firme en fecha (15) de Marzo de 2018; solicito al Tribunal, se sirva oficiar al Departamento Legal de PDVSA, con la finalidad de participarle que hasta la referida fecha 15/03/2018, debe suspenderse las retenciones de la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha (08) de Julio de 2015, folios 11 al 15, y ejecutada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2015, contra mi representado como trabajador de PDVSA. Es todo…”
Al respeto considera éste Órgano Jurisdiccional, que debe resaltar la finalidad de las medidas provisionales otorgadas en los presentes casos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil Vigente; son para garantizar que no quede ilusoria la comunidad conyugal de gananciales de los cónyuges, como precaución con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia de lo obligado.
El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro juicio principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de causa es la de intentar que no se disipe la eficacia de una decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelares o aseguramientos, frente a la posible ineficiencia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que lo pone a término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo.
Aunado a ello, existe prohibición expresa en la Ley Adjetiva específicamente en el párrafo 2° del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, del cual se lee textualmente:
“…Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio por la Separación de Cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes…” (Negrilla del Tribunal)
Con base a lo antes trascrito esta Operadora de Justicia, considera -salvo mejor criterio-, que el pedimento realizado por el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social 34.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL DE JESÚS ALDANA DIAZ, ya antes identificado; es improcedente por disposición expresa de la Ley, en consecuencia, debe forzosamente negarse la solicitud la planteada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la suspensión requerida o solicitada de las medidas otorgadas y ejecutadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2015, y ejecutada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción, en fecha 23 de Julio de 2015, hasta tanto no se de cumplimiento a lo establecido en el párrafo 2° del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 65-2018.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
MVVM/enm.-
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