Expediente N° 2423
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticinco (25) de Mayo del 2.018
208º y 159º

Compareció el ciudadano ALEXANDER BENITO BENITEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.710.346, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LINMAR ROSS, titular de la cédula de identidad número 17.189.510 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 127.139, de igual domicilio; alegando que la vida conyugal con la ciudadana MIGDALIA MARGARITA SILVA de BENITEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.703.357, fue interrumpida el día treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil (2000), situación que persiste hasta la presente fecha, solicitando el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del año 2015, donde se establece que las causales establecidas en el artículo 185 ejusdem, son de carácter enunciativas no taxativas.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de la ciudadana MIGDALIA MARGARITA SILVA de BENITEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.703.357, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Representante Fiscal, quien firmo la referida boleta en señal de haberla recibido.
Con la misma fecha, mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que citó a la ciudadana MIGDALIA MARGARITA SILVA de BENITEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.703.357, parte demandada, quien firmo la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la ciudadana MIGDALIA MARGARITA SILVA de BENITEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.703.357, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ALEYDA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.026, parte demandada; expuso:
“Hago formal oposición a la solicitud de divorcio incoada por éste Tribunal ya que los hechos que se narran son inciertos…” (Negrilla del Tribunal) Ver Folio 58.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Al respeto la sentencia que se hace valer en el presente caso, establece en uno de sus fragmentos: “…En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”. (Negrilla del Tribunal).
De lo antes trascrito se deduce por analogía que para que proceda la presente solicitud de divorcio, debe existir mutuo consentimiento entre ambos cónyuges, circunstancias que no consta en actas, si no todo lo contrario, ya que la cónyuge hizo formal oposición a la presente pretensión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que la normas de divorcio, son de orden público, es decir, que no pueden ser vulneradas por las partes ni por el Operador de Justicia, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva de ambas partes, debe declararse o desecharse el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y sea por la vía contenciosa, donde debe tramitarse la controversia planteada. Así se establece.-
En la secuela de la presente pretensión existe un humus de que puede ser cierto o no, los argumentados esgrimidos por la exponente. En virtud de lo planteado, es por ello, que debe forzosamente declarar el sobreseimiento de la presente causa, a objeto de no conculcar ningún derecho. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano ALEXANDER BENITO BENITEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-4.710.346 en contra de la ciudadana MIGDALIA MARGARITA SILVA de BENITEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.703.357.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 63-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veinticinco (25) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
La Secretaria Temporal,

Abog. Eymard Nava Marrufo.
MVVM/.-