Expediente Nº 2407
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, once (11) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
-208º y 159º-
PARTE NARRATIVA:

Solicitante: LILIANA CAROLINA FRANCO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 18.807.335, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho CLARIS BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matricula 274.488; requiriendo la citación del cónyuge, Ciudadano ANDRES ELOY CARRASCO TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.606.790, de igual domicilio, para que convenga, impugne o contradiga la argumentación planteada en el escrito libelar.
MOTIVO: DIVORCIO 185.

En fecha dos (2) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), mediante auto dictado por éste Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano ANDRES ELOY CARRASCO TORRES, ya identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha tres (3) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha trece (13) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la ciudadana LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad número V-11.247.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano, ANDRES ELOY CARRASCO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-24.606.790, parte co-solicitante en la presente expediente, mediante diligencia expuso: “…Me doy por notificado en nombre y representación de la presente causa. Asimismo ratifico todo lo expuesto y alegado por mi cónyuge la ciudadana LILIANA CAROLINA FRANCO MELENDEZ, ampliamente identificada en autos, por ser ciertas y corresponderse a la realidad. En consecuencia solicito a este Tribunal, declare la disolución del matrimonio…”, asimismo consigna constante de tres (3) folios útiles, Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserta bajo el N° 25, Tomo 14, Folios 68 hasta 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Con la misma fecha, mediante auto el Tribunal ordeno agregar a las actas del presente expediente lo consignado.
Inmediatamente el Alguacil de éste Tribunal, con la misma fecha mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al ciudadano, Abog. NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, ANDRES ELOY CARRASCO TORRES, ya ambos identificados, parte co-solicitante en la presente expediente, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En la misma fecha, mediante dirigencia el Profesional del Derecho NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, ANDRES ELOY CARRASCO TORRES, ya ambos identificados, parte co-solicitante en la presente expediente, expuso: “…Renuncio al lapso de tres (03) días, por estar de acuerdo…”.

PARTE MOTIVA:
Se considera prudente hacer mención del criterio emitido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Exp. AA20-C-2003-000552, donde se dijo:
“…En todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado, que es eminentemente público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En palabras de Calamandrei:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial... el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto).
El proceso es el instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, esta resolución se materializa con una sentencia que debe ser justa, esto es, una decisión fundamentada jurídicamente que proporciona a los justiciables una verdad legal. Al respecto, explica José Rodríguez U., lo siguiente:
“...El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica.

...el fin único del proceso, su culminación es la sentencia. Sólo ésta puede resolver, en definitiva, tanto la relación jurídica procesal como la relación jurídica material controvertida. Es únicamente la sentencia la que nos da una verdad procesal, la que desemboca en la cosa juzgada, instituto de absoluta creación procesal.” (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.19).

De esa manera, las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:
“...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.
Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38).

De lo antes trascrito, se deduce la importancia de la existencia de la materialización de los argumentos o alegatos esgrimidos en los escritos de demandas o solicitudes, para que el operador que imparte justicia pueda llegar a la convicción de que se esta otorgando una sentencia justa. Pero dando cumplimiento a lo decidido por el Tribunal de Alzada en casos similares, donde las partes no requieren demostrar nada, entonces por ende es irrelevante, que en el presente caso no existe el tiempo requerido de separación ni tampoco esperar por la opinión del Fiscal del Ministerio Público. Así como también en concordancia con el principio de la declaración de parte, en virtud que el ciudadano, cónyuge ANDRES ELOY CARRASCO TORRES, ya identificado; a través de su Apoderado Judicial, ciudadano NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, ya identificado, convalidó y aceptó los términos convenidos en el escrito libelar, por la accionante, ciudadana LILIANA CAROLINA FRANCO MELENDEZ, ya ampliamente identificada, se acuerda la homologación a la solicitud interpuesta por la solicitante, de disolver el vínculo matrimonial que los unía. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO efectuado en la presente solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana LILIANA CAROLINA FRANCO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.807.335, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, aceptado por el cónyuge, Ciudadano ANDRES ELOY CARRASCO TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.606.790, de igual domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia; inserta bajo el N° 85, Folio 169, Libro N° 1, Año 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Según manifestación expresa del solicitante durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 55-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.

MVVM/enm/mcgd.-