SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 31 de Octubre de 2017, se recibió por de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nro BV-MC-3981-2017, constante de once (11) folios útiles, solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada y suscrita por el ciudadano: CARLOS ALBERTO PAZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.890.135, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YNES COROMOTO VILCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-11.455.113 y de igual domicilio. En fecha 17de Noviembre de 2017, se le da entrada junto con los documentos que la acompañan y se dispone formar solicitud y se le asigno el numero correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal, en la misma se insta a consignar copias simples de las cedulas de identidad de los hijos procreados en el matrimonio, para así proceder a resolver sobre su admisibilidad.

A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia” Omissis.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causas entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.

Ahora en el caso que nos ocupa, esta jurisdiscente observa que desde el día diecisiete (17) de Noviembre de 2017, fecha en que se le dio ENTRADA a la presente solicitud hasta el día de hoy Siete (07) de Mayo del presente año 2018, los solicitantes no se han presentado, y en el mismo caso su abogada asistente para consignar los recaudos solicitados y por cuanto han transcurrido un tiempo más que prudencial sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, este tribunal pasa a considerar:

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que los solicitantes ni su abogada asistente han consignado los recaudos solicitados, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los mismos ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.