SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Consta en las actas que:
Mediante escrito de libelo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO fundamentada en el Articulo 450 en concordancia con los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, recibida el día Tres (03) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), por ante la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada bajo el N° 412, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.

El tribunal para proceder a admitir o negar la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:

En base al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente ‘’La justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente’’.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los Presupuestos procesales de existencia, dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, (la identificación y firma de la parte demandante o demandado u solicitantes), lo cual hacen referencia al génesis del mismo. Asimismo, existen Presupuestos de validez en el proceso, en este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez pues que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal. Todo ello necesario para que conforme la verificación de los presupuestos procesales para que se constituya una valida relación procesal.

Además el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece los requisitos que deben expresar el libelo de la demanda, igualmente dichos requisitos deben estar presente en cualquier libelo de solicitud y en el caso que nos atañe, infringe dichos requisitos.

De las consideraciones anteriores y de la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la misma ingreso a este Tribunal Proveniente del Órgano Distribuidor en fecha Tres (03) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), y para la fecha del día de hoy Cuatro (04) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), aun cuando no han transcurrido íntegramente, el lapso de tres (03) días hábiles, a los cuales hace referencia el articulo 10 ejusdem, anteriormente trascrito, y en el caso de marras, el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO AÑEZ, manifestó a este tribunal de forma verbal que su patrocinada no asistiría a firmar el presente libelo por razones de salud que le impedían movilizarse en los próximos tres (3) días de despacho a este órgano jurisdiccional, y por no comparecer por ante la secretaria de este Juzgado, ni por si sola ni por apoderado judicial, ya que el profesional del derecho antes mencionado asiste legalmente mas no se le ha otorgado poder alguno, a fin de suscribir o firmar la presente solicitud, y dar por veraz lo expuesto en ella, lo que impide o detiene la sustanciación de la solicitud en cuestión, no cumpliendo con los presupuestos procesales de validez y de existencias del proceso. Así se establece.

Siendo así, mal puede este Órgano Jurisdiccional darle curso a la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO fundamentada en el artículo 450, en concordancia con los artículos 444 y 448 del código de procedimiento civil venezolano, por cuanto no se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley. En consecuencia se ordena devolver el documento original consignado que riela al folio 4 del presente expediente, dejándose copia certificada en el lugar que ocupa el mismo a fin de no alterar la foliatura. Así se decide.-