SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 13 de Abril de 2015, se recibió por de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nro BV-MS-1182-2015, constante de siete (07) folios útiles, solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada y suscrita por los ciudadanos: JOSE ANTONIO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.085.925 y MISLENIS ROSA YAJURE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.839.861, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RAYSA VICUÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.638, en fecha 14 de Abril de 2018, se le da entrada junto con los documentos que la acompañan y se dispone formar solicitud y se le asigno el numero correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal, en la misma se insta a consignar Acta de Matrimonio debidamente certificada y desde esa fecha hasta el dia de hoy 04 de Mayo de 2018; los solicitantes las partes ni su abogada asistente, se han presentado para dar cumplimiento a lo solicitado.

A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia” Omissis.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causas entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.

Ahora en el caso que nos ocupa, esta jurisdiscente observa que desde el día catorce (14) de Abril de 2015, fecha en que se le dio ENTRADA a la presente solicitud hasta el día de hoy Cuatro (04) de Mayo del presente año 2018, los solicitantes no se han presentado, y en el mismo caso su abogada asistente para consignar el recaudo solicitado y por cuanto han transcurrido un tiempo más que prudencial sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, este tribunal pasa a considerar:

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que los solicitantes ni su abogada asistente han consignado el recaudo solicitado, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los mismos ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.