SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de Abril del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero 396-18; presentada por los ciudadanos ANDY DE JESUS UZCATEGUI PERNALETE y JHANERY COROMOTO PARRA VALBUENA, portadores de las cedulas de identidad Números V-12.845.753 y V-13.362.976 respectivamente, asistidos ambos por la abogada en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.652 todos de este domicilio; en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…El día treinta y uno (31) de julio de 1.999, contrajimos matrimonio civil, por ante la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Durante los años de casados, constituimos varios domicilios, siendo el ultimo de ellos ubicado en el campo Staff, Edificio I, apartamento C1, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia...Útil es mencionar, que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos….optamos por separarnos de mutuo acuerdo el día 07 de junio del año 2008, sin que hasta la presente fecha hayamos restablecido la cohabitación, razón por la cual hemos decidido acudir por ante su competente autoridad para que en base a lo dispuesto en el Articulo 185-A del CODIGO CIVIL, atinente a la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN acuerde el DIVORCIO previa sustanciación del proceso…. (Omissis)”.

En fecha 02 de Mayo de 2018, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se libra la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Mayo de 2018, se da por citado el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha, el alguacil consigna la boleta de citación firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Mayo de 2018, corre inserta comunicación fiscal, en consecuencia el tribunal en fecha 28 de Mayo de 2018 se ordena agregar a las actas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa.

DE LA CITACION FISCAL

En fecha 25 de Mayo de 2018, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “.…Por cuanto el fundamento jurídico de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento es la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido de las actas que rielan al presente expediente, se observa que la pretensión de divorcio fue interpuesta por Mutuo Consentimiento, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presente oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos ANDY DE JESUS UZCATEGUI PERNALETE y JHANERY C. PARRA VALBUENA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. (Negrillas del Tribunal).

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquí anuencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:


PRIMERO: Los ciudadanos: ANDY DE JESUS UZCATEGUI PERNALETE y JHANERY COROMOTO PARRA VALBUENA, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más cinco años y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-

SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de Mayo de 2018, se dio debidamente citada la Fiscal.-