SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicio la presente solicitud que fue recibida por distribución bajo el número BV-MC-4268-2018, en fecha 12/03/2018; presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-22.12.003, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CATALINA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.424; por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en la cual la parte solicitante alega:

“…Tal como consta en Partida de Nacimiento No. 408, Libro N° 01, folio 53 del año 1996, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia….por cuanto se evidencia un error material en mi partida de nacimiento al transcribir lo siguiente: dice que nací el día 23 de Agosto del año 1994 cuando en realidad lo correcto es según mi Constancia de Certificado de Nacimiento, emitida por el Hospital El Rosario, el cual certifica que mi fecha de nacimiento fue el día 23 de Agosto del año1993, que acompaño al presente escrito…..omisssis….Es por lo que hoy vengo de conformidad con la ley a solicitarle le ordene la rectificación de dicha partida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y al ciudadano (a) Registrador Principal competente para que se rectifique mi partida de nacimiento …Omissis”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa.

PUNTO PREVIO
En fecha 14 de Marzo de 2018, se le da entrada, se ordena numerar el presente expediente y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud. En consecuencia, dando cumplimiento al procedimiento establecido en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación del Cartel en el Diario Panorama o El Regional del Zulia, de igual manera se ordenó oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, para que remita en la brevedad copia certificada del acta nacimiento objeto de la presente solicitud.
En fecha 03 de Abril de 2018, consta en actas que por medio de diligencia el solicitante consignó el cartel debidamente publicado en el Regional del Zulia y el acuse de recibo de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, tal y como consta del folio 8 al 12 del presente expediente.
Al folio 13 consta en actas la debida notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue agregada mediante exposición por el alguacil en fecha 05 de Abril de 2018, en consecuencia, en fecha 06 de Abril de 2018, el tribunal ordenó agregar la diligencia y ordenó el desglose del periódico.
En fecha 04 de Mayo de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la nueva Jueza en virtud del beneficio de jubilación del juez provisorio de este Tribunal, y en la misma fecha visto como se ha cumplido con lo ordenado por el tribunal y el impulso procesal correspondiente conforme a la Ley, se ordenó la articulación probatoria, una vez que conste en actas la citación del Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 18, consta la notificación del Fiscal del Ministerio Publico la cual fue agregada mediante exposición del Alguacil en fecha 10 de Mayo de 2018.
En la misma fecha anterior, en el folio 20, corre inserta diligencia del solicitante consignando en la fase probatoria Constancia de Nacimiento y constancia escrito a mano alzada del médico que asistió el parto de la progenitora del solicitante.
En fecha 15 de Mayo de 2018, el solicitante mediante escrito y asistido de la profesional del derecho CATALINA SAAVEDRA, ya identificada, consignó escrito de pruebas, ratificando los medios probatorios consignados. En la misma fecha anterior, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de Mayo de 2018, el tribunal ordenó agregar el oficio recibido con las resultas de la información requerida.

EL TRIBUNAL PASA A CONSIDERAR

Acompañó el solicitante con su escrito, los siguientes recaudos: a) Copia simple de la cedula de identidad; b) copia certificada del acta de nacimiento, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Constancia de certificado de nacimiento signado con el código N° 42, emitida por el Hospital El Rosario y firmada por el Doctor Denis Mújica, con Matricula N° 18653, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia, bajo el N° 3.349, con el carácter de Gerente de Servicios Médicos y Asistenciales de Apoyo.

Examinados los recaudos, esta Jurisdiscente antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas.
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como primer punto, el solicitante adjunta con su petición su copia de cédula de identidad en copia simple un poco ilegible, pero se puede leer sus nombres, se identifica su número de cédula de identidad así como su fecha de nacimiento 23-08-94, por ser este un documento que no fue impugnado por un adversario se le otorga fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, produce al folio 3 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por ser éste un documento publico que emana de un funcionario encargado para tal fin, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 ejusdem.

De igual manera, produce con la solicitud Constancia de certificado de Nacimiento, expedida por el Hospital El Rosario en fecha 09 de Marzo de 2016, donde hacen constar lo siguiente: “….SE HACEN CONSTAR QUE EN LOS ARCHIVOS DE ESTE ESTABLECIMENTO HOSPITALARIO JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA: LA ROSA VIEJA APARECE UN REGISTRO CON EL NÚMERO S/N CORRESPONDIENTE AL NACIMIENTO DE: JESUS ALBERTO ROMERO RODRIGUEZ DE SEXO: MASCULINO OCURRIDO EL DIA: 23 DE AGOSTO DEL AÑO 1.993 A LAS: 11:25 A.M. PESO: 3440 grs TALLA: 49 cms HIJO DE: MARIBEL RODRIGUEZ GARCIA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-10.086.622 HISTORIA CLINICA NÚMERO: 08-06-22 ATENDIDO POR EL DR: (A) EDUARDO MORON CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 5.173.954 MATRICULA: 24546…”, ahora bien observa esta juzgadora que el descrito documento o constancia es producido con la solicitud y con diligencia en fecha 10 de mayo de 2018 adjuntando la misma, así como la constancia escrita en original a mano alzada por el medico tratante y que se menciona en la constancia como es el caso del Doctor Eduardo Morón ya identificado, que por no ser impugnada por un adversario o tercero se declara verdadera, mas no se le otorga valor probatorio ya que por mas de ser un instrumento privado y ser emanada de un tercero, ésta debió ser ratificada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.355 del Código Civil y no hace prueba para lo que se solicita en el presente expediente. Ahora bien, en el caso que nos ocupa que es el Certificado de Nacimiento como medio probatorio promovido por el solicitante, al folio 23 del presente expediente corre inserto escrito de fecha 15 de Mayo de 2018, presentado por el solicitante debidamente asistido de abogado, solicitando que para la ratificación del documento fundante de la presente solicitud, se oficie al Hospital El Rosario a fin de constatar la veracidad de la misma, por lo que este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad ordenando oficiar a la Entidad Hospitalaria, siendo el caso que al folio 25 y 26 corre inserta prueba de informe, ya que fue contestado el oficio remitido por este Órgano Jurisdiccional en el cual se anexa copia de la constancia de nacimiento y hacen constar que la misma si fue emitida por el Ente en cuestión, en consecuencia es impretermitible para este Órgano Jurisdiccional dar la veracidad a la misma, darle fehaciencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil.

DEL CARTEL DE PUBLICACION
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, la interesada o solicitante consigno al folio 11 del presente expediente, el Cartel para todas aquellas personas que pueda tener interés directo a manifiesto en el presente juicio.

MOTIVA
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del Artículo 149 eiusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.

De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.

Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta. Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.

Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes trascrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.

No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.

Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).

Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta jurisdiscente, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

El caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho establecidos en el Artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo fin persigue la rectificación de un error material que afecta el fondo del acta de nacimiento correspondiente a que por error involuntario se coloco mal la fecha de nacimiento del solicitante, en el caso especifico del Año de Nacimiento, ya que se coloca que nace el 23 de Agosto de 1994, cuando lo correcto seria según Certificado de Nacimiento el 23 de Agosto de 1993, en el sentido que se estampe dicha rectificación en dicha Acta de nacimiento.

Por lo que este Tribunal vistos los argumentos precedentemente expuestos, y visto que no fue presentada ninguna oposición por terceros interesados o contra quien obre la presente solicitud, se dicta la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 772 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en el caso sub iudice considera procedente en derecho la solicitud formulada, tal y como lo dejará expreso en el dispositivo de este fallo. Así se decide.