SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 19 de Febrero del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-4219-2018; presentada por la abogada en ejercicio NORALITH SIERRA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V.-16.048.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 229.101, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EVA JOSEFINA CASANOVA PEREZ y ENRIQUE ALBERTO BRICEÑO PEREZ, portadores de las cedulas de identidad Números V-13.131.572 y V-12.327.788, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; carácter éste que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2017, bajo el N° 15, Tomo 78 de los libros respectivos, y que riela en el presente expediente a los folios del 3 al 5; en la cual pide se declare el Divorcio de sus representados fundamentando su Solicitud en la ruptura de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…Es el caso ciudadano (a) Juez que en fecha DOS (02) de Marzo del Año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 12, Folios 24-25, Año: 199 del Libro N° 01, e inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante la Oficina Municipal del Registro Civil….Fijamos nuestro domicilio en la Carretera “K”, entre Avenidas 32 y 33, Casa S/N, Sector Cinco (05) Bocas, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia….En cuanto a la disolución y liquidación de la Sociedad Conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar ni procreamos hijos, por lo tanto nada tenemos que reclamar al respecto….La presente solicitud esta fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil en su primer párrafo…. (Omissis)”.

En fecha 23 de Febrero de 2018, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se libra la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Mayo de 2018, la nueva jueza dicta auto de abocamiento en la presente causa.
En la misma fecha anterior, se da por citado el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha, el alguacil consigna la boleta de citación firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Mayo de 2018, corre inserta comunicación fiscal, en consecuencia el tribunal en fecha 28 de Mayo de 2018 se ordena agregar a las actas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa.
DE LA CITACION FISCAL
En fecha 25 de Mayo de 2018, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “.…Por cuanto el fundamento jurídico de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento es la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido de las actas que rielan al presente expediente, se observa que la pretensión de divorcio fue interpuesta por Mutuo Consentimiento, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presente oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos EVA JOSEFINA CASANOVA PEREZ y ENRIQUE A. BRICEÑO PEREZ. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. (Negrillas del Tribunal).

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquí anuencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:


PRIMERO: Los ciudadanos: EVA JOSEFINA CASANOVA PEREZ y ENRIQUE ALBERTO BRICEÑO PEREZ, otorgan poder en la cual manifestaron que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más cinco años y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos y que de mutuo y amistoso acuerdo se gestione el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A.-

SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de Mayo de 2018, se dio debidamente citada la Fiscal.-