SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 28 de Noviembre de 2017, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-4086-2017; presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL TORO BASTIDAS y VANESSA PAULINA BOHORQUEZ BOHORQUEZ, portadores de las cedulas de identidad Números V-19.747.818 y V-27.846.238 respectivamente con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos asistidos por la Abogada en ejercicio OFELIMAR CAROLINA PRIETO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 273.687, en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la jurisprudencia N° 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

ALEGANDO: “….En fecha Veintiuno de Agosto de dos mil quince (21/08/2015); contrajimos matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia….Después de nuestro matrimonio fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Calle 1 El Milagro N° 14 Barrio Federación Parroquia Germán Ríos Linares Municipio Cabimas del estado Zulia….Ahora bien ciudadano juez es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaron que imposibilitaban la vida en común entre nosotros, razón por la cual hemos decidido legalizar tal condición es por lo que de mutuo acuerdo hemos convenido en divorciarnos amparados en la sentencia 693 del dos de junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se realizó una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del código civil con carácter vinculante….Hacemos constar que de dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Igualmente declaramos que no poseemos bienes en común que declarar…” (Omissis).

En fecha 30 de Noviembre de 2017, se le dio entrada, se dispone formar expediente y a numerarse, instando a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación.
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2018, según consta al folio 7, el solicitante indicó la fecha exacta de la separación, siendo ésta el día 15 de Marzo de 2016.
Visto el cumplimiento de lo ordenado, el tribual en fecha 26 de Febrero de 2018, admitió cuanto ha lugar en derecho, librándose la respectiva boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Abril de 2018, la jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa. Ahora bien en fecha 10 de Mayo de 2018, por el nuevo nombramiento de jueza se aboca nuevamente al conocimiento de la misma, ordenando dejar transcurrir los tres (3) días de despacho para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Mayo de 2018, el alguacil mediante exposición agrega la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 25 de Mayo de 2018, corre inserta exposición fiscal y en fecha 28 de mayo de 2018, el tribunal ordena agregar al expediente respectivo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa.

DE LA CITACION FISCAL

En fecha 25 de Mayo de 2018, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “.…Por cuanto el fundamento jurídico de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento es la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido de las actas que rielan al presente expediente, se observa que la pretensión de divorcio fue interpuesta por Mutuo Consentimiento, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presente oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS MGUEL TORO BASTIDAS y VANESSA PAULINA BOHORQUEZ BOHORQUEZ. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. (Negrillas del Tribunal).

MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, donde establecen el tiempo de separación, se realiza un análisis de la misma así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, documento éste fundante de la presente acción y que riela al folio 4 en copia certificada. Así mismo consta las copias de cedulas de los cónyuges que rielan a los folios 2 y 3 de la pieza única.

Los solicitantes debidamente asistido por profesional del derecho, tal como lo señalan en su escrito, lo hacen e invocan la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
De la misma manera, invocan el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano por la sentencia anterior mencionada donde incluye el mutuo consentimiento. Ante estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente es ineludible a este órgano jurisdiccional declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los sujetos en acción de Divorcio. Así se decide.