En fecha Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil diez (2010), se recibió por distribución Nro TM-EM-1732-2010; la Solicitud, donde el ciudadano: MARCOS TULIO VILLASMIL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.712.576, respectivamente domiciliado en el Municipio Cabimas Estado Zulia, Asistido en este Acto por la Abogada Apoderada, NERYS RAMIREZ , inscrita en Inpreabogado bajo el numero 49.331; En fecha 10 de Mayo del año dos mil diez (2010) se le dio entrada a la presente solicitud, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, acordándose formar expediente y numerarlo.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el cómputo practicado de los días transcurridos desde que se le dio entrada a la presente Solicitud a saber el día: DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), hasta la presente fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIECIOCHO 2018, se observa que han transcurrido mas de 8 Años, sin que la parte solicitante haya impulsado la presente solicitud, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE.-