SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 03 de Abril del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero 343-2018; presentada por la ciudadana TAIDEE ROSA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 183.561, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE EUCLIDES GONZALEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-7.965.310, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 20 de Marzo de 2018, bajo el número 28, Tomo 37, folios 114 al 117, en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil amparado en la Sentencia Vinculante Numero 1070 de la Sala Constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia de Juan José Mendoza Jover con carácter vinculante en contra de la ciudadana ROSELY MARGARITA GUTIERREZ YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-11.453.195, de este domicilio, y expone en los siguientes términos.

ALEGANDO: “…Mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSELY MARGARITA GUTIERREZ YORIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.453.195, domiciliada en el Sector Tierra Negra, Calle Trujillo, casa número 404-A, de la Parroquia “Carmen Herrera”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 1987, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia….y fijando como ultimo domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, Calle Trujillo, casa número 404-A, de la Parroquia “Carmen Herrera”, Municipio Cabimas del estado Zulia. Durante nuestro matrimonio adquirimos bienes que liquidar y procreamos cuatro (04) hijos, que llevan por nombres JOSE GABRIEL GONZALEZ GUTIERREZ, JOSE MIGUEL GONZALEZ GUTIERREZ, JOSE ARMANDO GONZALEZ GUTIERREZ (DIFUNTO), y JOSE EUCLIDES GONZALEZ GUTIERREZ, todos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-20.622.463, V-23.469.609, V-26.524.509 y V-26.550.155 respectivamente….se separaron en fecha tres (03) de septiembre del año 2003, existiendo una ruptura desde hace mas de cinco (05) años…En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido por el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la SENTENCIA DICTADA DE CARÁCTER VINCULANTE POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2016, BAJO EL NUMERO 1070 …acudo a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley para solicitarle sea declarado el DIVORCIO 185-A y disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE EUCLIDES GONZALEZ LOPEZ y ROSELY MARGARITA GUTIERREZ YORIS….(Omissis)”.

En fecha 04 de Abril de 2018, se le dio entrada y se dispone a formar expediente, y por no ser contraria a derecho se admite cuanto ha lugar en derecho, admitiendo la misma conforme a derecho, ordenando librar la compulsa de citación de la ciudadana ROSELY MARGARITA GUTIERREZ YORIS, ya identificada, y de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Abril de 2018, se da por citado el Fiscal del Ministerio Publico y es agregada mediante exposición del Alguacil en fecha 20 de Abril de 2018, según consta al folio 17.
En fecha 03 de Mayo de 2018, la nueva jueza se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Mayo de 2018, se da por citada la parte demandada y agregada mediante exposición por el Alguacil de este tribunal en fecha 08 de Mayo de 2018, según consta al folio 20.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa.
DE LA CITACION FISCAL
En fecha 10 de Mayo de 2018, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “.…Por cuanto el fundamento jurídico de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento es la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido de las actas que rielan al presente expediente, se observa que la pretensión de divorcio fue interpuesta por Mutuo Consentimiento, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presente oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE EUCLIDES GONZALEZ LOPEZ y ROSELY MARGARITA GUTIERREZ YORIS. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. (Negrillas del Tribunal).
MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por uno de los cónyuges, donde establece el tiempo de separación, así como también tal y como consta en actas la citación de la parte demandada en este caso de la ciudadana ROSELY MARGARITA GUTIERREZ YORIS, plenamente identificada, tal y como consta al folio 20 del presente expediente, quien no se presento ni por si ni por medio de apoderado a pronunciarse sobre lo que a bien tenga que exponer sobre el Divorcio tipificado en el articulo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016.
Ahora bien, realizando un análisis de la misma así como de los recaudos que se acompaño el solicitante, tal como lo es el Poder debidamente autenticado en original por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 20 de Marzo de 2018, bajo el N° 28, Tomo 37, Folios 114 hasta el 117 de los libros de autenticaciones que rielan desde el folio 3 al folio 5 de la pieza única; así mismo consignan copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Numero 907, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), que rielan a los folios 6 y 7 de la pieza única; la copia de cedula del contrayente que consta al folio 8, así como las copias certificadas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio y el Acta de Defunción de uno de ellos, constante de cinco (5) folios útiles, que corren insertos desde el folio 9 al 13.

Los solicitantes debidamente asistido por profesional del derecho, tal como lo señalan en su escrito, lo hacen e invocan la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual en síntesis expone:
“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil….. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque…..se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere…..Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega”.

De la misma manera, invocan el artículo 185-A del Código Civil vigente venezolano con la sentencia anterior y valorado por el criterio vinculante de la misma, esta juzgadora se acoge al mismo, ante esta situación de hecho que consta en el respectivo expediente es ineludible a este órgano jurisdiccional declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los sujetos en acción de Divorcio. Así se decide.