SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 09 de Abril del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución; presentada por los ciudadanos JULIO ALBERTO MONTES DE OCAN GARCIA Y LYSETT MARGARITA MANZANO, portadores de las cédulas de identidad Números V- 4.157.098 y V-7.673.146, asistidos por la abogada en ejercicio DAISY MOLINA Inpreabogado N° 195.707 , en los cuales piden se les declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en el artículo 185 del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015.

ALEGANDO: “…En fecha Veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Prefecto Civil del Distrito Bolivar del Municipio Cabimas del Estadio Zulia,…” (Omissis) “…Después de contraído el prenombrado matrimonio convivimos y fijamos el domicilio conyugal, en el Sector Guabinas calle Anzoátegui casa N° 9 quinta LYSETT, del municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en Diciembre de 2015; hasta la fecha no la hemos reanudado, por incompatibilidad de caracteres por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada….( Omissis) “ procreamos dos hijos que llevan por nombre JULITT MARGARITA MONTES DE OCA MANZANO y JULIO CESAR MONTES DE OCA MANZANO venezolanos, mayores de edad , solteros titulares de la cedula de Identidad Nos 18.218.148 y V- 21.044.718, según consta en acta de nacimiento NOS 600 Y 532. Igualmente declaramos que No existen bienes que repartir,…” (Omissis)…

En fecha 11 de abril de 2018, se le dio entrada y se admite, cuanto ha lugar en derecho ordenando librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico.
Corre inserto diligencia de los solicitantes JULIO ALBERTO MONTES DE OCAN GARCIA Y LYSETT MARGARITA MANZANO, asistidos por la abogada DAISY MOLINA Inpreabogado N° 195.707 subsanando fecha de separación de cuerpo fue el día 10 de diciembre de 2018.
En fecha 20 de Abril de 2018 se dio por citado el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha el alguacil consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Vencido como se encuentra el lapso de ley para que la Representación Fiscal haga uso de su derecho de hacer oposición o exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud y no lo hizo, por lo tanto esta sentenciadora pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud voluntaria de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JULIO ALBERTO MONTES DE OCAN GARCIA Y LYSETT MARGARITA MANZANO, con la debida asistencia de la profesional del derecho.
Del análisis de la misma así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estadio Zulia, de igual manera copia de la cedula de identidad de los contrayentes, consignado en copias fotostáticas simples; en la presente solicitud a fin de que sea procedente la declaración de divorcio planteada.
Los cónyuges solicitantes tal como se señalo al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 693-15 en el Expediente N° 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión del cual todos sabemos que por mandato constitucional el carácter vinculante que tiene para todos los jueces de la Republica, inclusive para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de este sentenciador del caso in comento se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos el hecho cierto que los cónyuges solicitantes pidan al órgano jurisdiccional el vinculo que los une en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil pero que por la decisión antes comentada se puede acudir o invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Ante estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este órgano jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: JULIO ALBERTO MONTES DE OCAN GARCIA Y LYSETT MARGARITA MANZANO, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común por un lapso de dos (2) años y siete meses produciéndose una separación de fáctica de la vida en común (el deber de los esposos de convivir). Siendo su deseo de mutuo acuerdo de suspender la vida matrimonial y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.