SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 13 de Marzo del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-4269-2018; presentada por los ciudadanos MARIANELA YEDRA MAVAREZ y ORLANDO SEGUNDO FEREIRA ARRIETA, portadores de las cedulas de identidad Números V-10.598.862 y V-7.824.647 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, todos de este domicilio; en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…En fecha diez de julio del año mil novecientos noventa y siete (10/07/1997), contrajimos matrimonio por ante el Ciudadano Alcalde del Consejo Municipal de Municipio Miranda del Estado Zulia….manifestamos que antes de contraer matrimonio procreamos un hijo (01) hijo, de nombre JOSE MIGUEL FEREIRA YEDRA, actualmente mayor de edad según consta en copia certificada de acta de nacimiento., nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos en el Sector Gasplan, calle Conclave, casa numero 146, de la Cedula y Municipio Cabimas del Estado Zulia ……..(Omissis)”.

En fecha 14 de Marzo de 2018, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se libra la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 16 de abril de 2018, se da por citada la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de abril de 2018, el alguacil consigna la boleta de citación firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.

Vencido como se encuentra el lapso de ley para que la Representación Fiscal haga uso de su derecho de hacer oposición o exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud y no lo hizo, por lo tanto esta sentenciadora pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquí anuencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:


PRIMERO: Los ciudadanos: MARIANELA YEDRA MAVAREZ y ORLANDO SEGUNDO FEREIRA ARRIETA , manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más cinco años y que durante su unión Matrimonial procrearon un hijo de nombre JOSE MIGUEL FEREIRA YEDRA, actualmente mayor de edad.
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de Abril de 2018, se dio debidamente citada la Fiscal.-