SENTENCIA DEFINITIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos ANYELIN DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ y CARLOS JAVIER CEPEDA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-23.757.171 y V-23.514.762 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73513, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…PRIMERO: En fecha treinta de octubre del dos mil quince (30-10-2015), contrajimos Matrimonio Civil por ante la comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia….PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor convenga. SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos no adquirimos ningún tipo de bien y consecutivamente no poseemos bienes de riqueza que tengamos que separar…….TERCERO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada conyugue es titular en calidad de único y exclusivo propietarios de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la presente solicitud…” (Omissis).

En fecha 24 de Abril de 2017, se le da entrada junto con los documentos que la acompañan y se dispone a formar expediente.
Por resolución de la misma en fecha 26 del mes de abril de 2017, el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 11 de mayo de 2018, los ciudadanos, ANYELIN DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ y CARLOS JAVIER CEPEDA BRACHO ya identificados, y asistidos por el abogado en ejercicio, ANTONIO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73513, consignan diligencia solicitando la conversión en Divorcio por haber transcurrido mas de un (1) de año de la Separación de Cuerpos decretada por este tribunal sin existir reconciliación entre ellos,
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Con relación a este ultimo punto, es necesario analizar que dicha solicitud de conversión fue realizada de mutuo consentimiento y por ambas partes, en consecuencia al transcurrir un año sin que operara la reconciliación, concluye este sentenciador que la presente solicitud de conversión de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 24 de Abril del 2017, mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día11 de Mayo del presente Año 2018, por lo que ha transcurrido mas de Un (1) Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley