SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, signada con el N° 389-2018, todo constante de seis (06) folios útiles, en consecuencia se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Comparecen los ciudadanos NESTOR LUIS MOTA MARTINEZ y ELENA DEL CARMEN ORTIZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-10.599.090 y 10.088.017, domiciliados en el Sector Los Laureles, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada ANTONIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 153.869, de igual domicilio, e interpusieron pretensión por SOLICITUD DE DIVORCIO, previsto en el articulo 185, numeral 2 del Código Civil Venezolano vigente y el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, esta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:

Se trae a colación lo dispuesto en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.-
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de la parte actora, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, para establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Sucede pues que, la parte accionante en su libelo manifiesta.

“….Durante los primeros veinte (20) años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el pasar de los años comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona, es el caso ciudadana juez que mi cónyuge y mi persona nos ofendíamos mutuamente y se nos fue imposible mantener esta relación conyugar por lo que decidimos mutuamente desde hace seis años separamos por algún tiempo para tratar de cambiar y volver a ser esa pareja comprensiva que éramos para lograr así mantener el vinculo familiar que en el principio nos habíamos trazado, resultando todo inútil, hasta que el día 03 de abril de 2012, me marche de nuestro hogar afirmando que no quería seguir viviendo con ella. Ciudadana Juez es por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, que acudimos voluntariamente ante su competente autoridad, para solicitar la disolución de dicho vinculo matrimoniar. Que por los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del articulo 185 del vigente código civil venezolano y el articulo 185 A del código civil, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.”

En relación a lo anterior la sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse que la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí y que pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Al respectivo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACION.

Conforme a los anteriores consideraciones, esta sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y en el caso de marras la parte solicitante basa su petición en el Articulo 185 ordinal 2° del Código Civil Vigente, el cual establece: “Son causales únicas de divorcio: …2° EL ABANDONO VOLUNTARIO…:” lo que obliga a ésta juzgadora a declararse incompetente para conocer de la presente causa por ser contenciosa en materia civil y corresponde ser tramitado por el JUZGDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA correspondiente.
Siendo así las cosas y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales….” (Resaltado del tribunal).

Por otra parte, también invoca la parte solicitante el ARTICULO 185-A, siendo ésta la norma por el cual se solicita el Divorcio de mutuo consentimiento, siempre y cuando cumpla con las exigencias pautadas en dicha norma que efectivamente el matrimonio se haya celebrado y tengan mas de cinco (5) años efectivamente separados pero sin mezclarse con ninguna otra pretensión. A todas luces se evidencia una mezcolanza jurídica lo que trae como consecuencia una inseguridad legal. De tal modo, por todas las razones expuestas, las mismas constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.